Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-24/2006
AUTO SUPREMO Nº 70 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Zenobia Gutiérrez Vda. de Rodríguez c/ H.A.M. de Cochabamba
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 72-73, Adeliz Cabrera Arandia, en representación de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 292/2005 de 31 de octubre de 2005 (fs. 65), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social que sigue Zenobia Gutiérrez Vda. de Rodríguez contra el Municipio que representa la apoderada recurrente, la respuesta de fs. 81, el auto que concede el recurso de fs. 82, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 30 de junio de 2003 (fs. 50-52), declarando probada la demanda de fs. 7-8 vta., e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el representante legal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele a la viuda e hijos del finado Gualberto Rodríguez Martínez la suma de Bs. 47.448, por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo, equivalente a 24 salarios.
En grado de apelación deducido por la entidad Municipal demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por auto de vista Nº 292/2005 de 31 de octubre de 2005 (fs. 65), confirma la sentencia apelada.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada del Alcalde Municipal de Cochabamba, interpone recurso de nulidad (fs. 72-73), sin precisar ni identificar ninguna disposición legal como supuestamente violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente por el Tribunal de alzada, careciendo el memorial de fundamentación adecuada que responda a sus intereses, pero sobretodo el memorial destaca por su incongruente solicitud de "revocar la solicitud de alzada (...) a objeto de que previa compulsa de antecedentes se pronuncie resolución anulando y/o casando el auto de vista, determinando no haber lugar al pago de lo solicitado por la parte demandante"; es decir, pretende la apoderada de la entidad Municipal invocando la nulidad prevista en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que se ingrese a considerar el fondo de la causa conforme determina el art. 253 del mismo cuerpo normativo; sin advertir que ambos institutos responden a una naturaleza distinta que no pueden confundirse ni fusionarse entre sí, aspecto que no puede distinguir la recurrente, porque desconoce la real exigencia del recurso extraordinario de casación; razones todas estas que impiden a este Máximo Tribunal pueda abrir su competencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso se colige que, la apoderada recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque plantea su recurso como de "nulidad" sin realizar la menor discriminación ni adecuación de los hechos a las causales que hacen su procedencia en el marco de lo dispuesto por el art. 254 del mencionado cuerpo normativo, además no precisa ni identifica ninguna disposición legal como supuestamente vulnerada por el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el auto de vista, agregándose la ausencia de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses porque pide incongruentemente "revocar, casar o anular el auto de vista determinando no haber lugar al pago de lo solicitado por la parte demandante".
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