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TSJ

AS/0070/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 70

Sucre, 22 de marzo de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Rina Fabiola Pérez Crespo c/ Empresa Tele Novedades.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 109-111, interpuesto por Roberto Mariano Díaz Araujo en representación de Walter Gasser Díaz, Gerente General de la Empresa Tele Novedades, contra el Auto de Vista Nº 462 de 11 de octubre de 2005 (fs.104-105), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Rina Fabiola Pérez Crespo contra la Empresa Tele Novedades, la respuesta de fs. 113-114 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 100 de 3 de junio de 2005 (fs. 85-86 vta.), declarando probado el derecho demandado, con costas, disponiendo que la parte demandada pague a la demandante la suma de Bs.14.699.00 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y subsidios prenatal, natalidad y lactancia.

En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs.92-93), por Auto de Vista Nº 462 de 11 de octubre de 2005 (fs. 104-105), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada con costas.

Que, contra el mencionado auto de vista la empresa demandada interpuso recurso de nulidad o casación (fs. 109-111), manifestando que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia incurrió en las siguientes infracciones:

1.- Que en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas, no solo han violentado, conculcado e infringido el art. 158 del Cod. Proc. Trab., sino que además incurrieron en claro incumplimiento del art. 15 de la L.O.J., que impone la obligación de revisar de oficio, si el juez de primera instancia, observó o dió estricta aplicación de los plazos, puesto que de haber sido así, revisando el contrato de trabajo por tiempo determinado y el certificado de nacido vivo, se hubieran percatado que la hija de la demandante nació el 2 de enero de 2002, aspecto que quiere decir que la demandante dio a luz a los 9 meses y 24 días de su ingreso a la empresa, es decir que ingresó a trabajar estando ya embarazada, pues resulta inconcebible e insólito que un embarazo se prolongue por mas de 9 meses, por ello es obvio que no le corresponda el subsidio pre-natal, natalidad y lactancia, que se le ha reconocido en la sentencia y que fue confirmada por el auto de vista recurrido, circunstancia que viene a constituirse en un claro error de hecho por parte del tribunal de alzada en la consideración de la prueba de cargo y que determina además que no existe la inmovilidad de su fuente de trabajo.

2.- Reitera alegando el incumplimiento del mandato del art. 15 de la L.O.J., porque el tribunal de alzada no tomó en cuenta que el certificado médico de fs. 10, fué adulterado por la demandante, puesto que éste fue emitido el 11 de noviembre de 2001, sin embargo al segundo número "1" se lo hace aparecer como "8" para formar el número "18" y de esta manera alegar, que desde el 18 de noviembre del 2001 al 2 de enero de 2002, en que nació la hija de la actora habían 45 días, y que se le debió conceder ese periodo de tiempo de descanso debido a su embarazo, ello se desprende de la expresión de la actora en su memorial de fs. 24, donde entra en contradicciones al afirmar que su hija nació el 02 de enero del 2003 y no así el 02 de enero de 2002, como se aprecia en el certificado de nacido vivo de fs. 9, constituyendo este otro error de hecho en la apreciación de la prueba.

3.- Finalmente denunció que el tribunal de alzada tampoco le otorgó validez alguna a la prueba literal de fs. 65 a 76, así como a la testifical de descargo y esa falta de consideración en el auto de vista constituye uno más de los tantos errores de hecho que se ha incurrido por parte del tribunal de apelación.

Con estos argumentos solicitó se case parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se deje sin efecto el pago de subsidio prenatal, natalidad, lactancia y desahucio, ordenados en la sentencia y confirmado por el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, analizado los fundamentos planteados en el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:

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Criterio

El tribunal de alzada no otorgó validez a la prueba literal de descargo cursante a fs. 65 a 76, porque de acuerdo al art. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab., para que esos documentos tengan valor probatorio deben ser autenticados, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que esas pruebas son simples fotocopias que no pueden ser consideradas y que si bien en el auto de vista recurrido se afirma que los testigos fueron tachados, en obrados no consta esa tacha en forma específica y solo se aludió a la misma en la declaración de fs 58 y vta. (parte in fine). Sin embargo esas dos declaraciones no desvirtúan los aspectos demandados por que no son concordantes conforme exige el primer párrafo del art. 169 del C.P.T.

Datos del proceso

Demandante
Rina Fabiola Pérez Crespo
Demandado
Empresa Tele Novedades.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Documental
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2010AS/0070/2010Fuente oficial