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TSJ

AS/0070/2011

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 70 Sucre: 22 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 194 - 06 - S.

Partes: COMPAC INTERNACIONAL S.R.L c/ el Servicio Nacional de Caminos

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 860 a 862 vuelta, interpuesto por Patricia Ballivián Estensoro, contra el Auto de Vista Nº 276/2006, de fojas 855 a 857, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la corte superior del distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble, seguido por COMPAC INTERNACIONAL S.R.L., representada legalmente por José Murillo del Castillo, contra el Servicio Nacional de Caminos; la respuesta de fojas 864 a 872 vuelta; la concesión de fojas 873; el dictamen fiscal de fojas 875; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, el 16 de febrero de 2005, emitió la Sentencia Nº 79/2005, de fojas 807 a 810 vuelta, por la cual declaró probada la demanda de fojas 190 a 193, igualmente probada la demanda reconvencional de fojas 289 a 290 vuelta. Como consecuencia de ello dispuso la compensación de la deuda por cemento asfáltico que el Servicio Nacional de Caminos adeuda a favor de COMPAC INTERNACIONAL S.R.L. por la suma de $us. 545.972, 36, con la deuda que por concepto de multas (daños y perjuicios por retrasos) que la parte actora adeuda a favor del Servicio Nacional de Caminos, por la suma de $us. 1.152.364, 54, quedando la primera obligación completamente extinguida y la segunda con un saldo de $us. 606.391,90. Igualmente dispuso que en ejecución de Sentencia se practique la liquidación de intereses bancarios devengados por el capital de $us 545.972,62 entre el 16 de abril de 1996 al 18 de abril de 1997, suma que será descontada del saldo deudor a favor del Servicio Nacional de Caminos. Asimismo dispuso que COMPAC INTERNACIONAL S.R.L. pague a favor del Servicio Nacional de Caminos la suma de $us. 215.139,60 por concepto de falta de 459.7 toneladas de cemento asfáltico. Finalmente dispuso que COMPAC INTERNACIONAL S.R.L. pague a favor del Servicio Nacional de Caminos la suma de $us. 115.008, por concepto de devolución. Ordenó que los saldos adeudados a favor del S.N.C. sean pagados en tercero día, bajo conminatoria de Ley. Sin costas por ser juicio doble.

Contra esa Sentencia la parte actora principal interpuso recurso de apelación de fojas 815 a 821 vuelta, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la Corte superior del distrito Judicial de La Paz, el 3 de junio de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 276/2006, de fojas 855 a 857, por el cual confirmó en parte la Sentencia impugnada , en lo referente a declarar probada la demanda principal de fojas 190 a 193, disponiendo en consecuencia que el Servicio Nacional de Caminos dé y pague a favor de la Empresa COMPAC INTERNACIONAL S.R.L. la suma de $us. 545.927, 62, más intereses, debiendo hacerse efectivo en el tercero día bajo conminatoria de Ley conforme prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte Revocó "la reconvencional" y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda reconvencional de fojas 289 a 290 vuelta. Sin costas.

Contra esa resolución el Servicio Nacional de Caminos, interpuso recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 860 a 862 vuelta.

Radicado el expediente ante este Tribunal, el Fiscal General de la República dictaminó porque se anule obrados hasta fojas 807 inclusive y se disponga que la Juez A quo eleve en consulta la Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, en ese marco, corresponde precisar que el Servicio Nacional de Caminos fue creado como entidad de derecho público autárquica y por tanto con capacidad jurídica plena para ser sujeto de derechos y deberes.

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Criterio

Este Tribunal en reiterados Autos Supremos ha sostenido que en aquellos procesos iniciados bajo la vigencia de la Ley Nº 1469 de febrero de 1993, es necesaria la participación del Ministerio Público con su dictamen antes de pronunciarse la resolución de primera instancia, honrando de esa manera lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de la precitada ley. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de la S.C. 0854/2005-R, de 28 de julio de 2005 entre otras. Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en ese sentido, en el caso de Autos, de la revisión de obrados se constata que la falta de Dictamen de fondo del Ministerio Público antes de la emisión de la sentencia de fojas 807 a 810 vuelta, evidenciándose que la Juez A quo soslayó dar intervención al Ministerio Público, a fin de que éste cumpla con la presentación del referido dictamen; habiéndose omitió la observación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, omisión que fue extrañada en apelación por el representante del Ministerio Público mediante Dictamen de fojas 851, sin que dicho aspecto hubiere sido siquiera considerado por el Tribunal Ad quem; motivo por el cual corresponde determinar, de oficio, la nulidad de obrados hasta el estado de dictarse Sentencia previo Dictamen fiscal.

Datos del proceso

Demandante
COMPAC INTERNACIONAL S.R.L
Demandado
el Servicio Nacional de Caminos
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2011AS/0070/2011Fuente oficial