Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-194/2007
AUTO SUPREMO Nº 70 Contencioso Tributario Sucre, 05 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mi Ho Lee Ham de Kim c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 99-102 y vta., interpuesto por la GERENCIA DISTRITAL DE LA PAZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representado legalmente por la Lic. FRIDA CASTRO PARDO, contra el Auto de Vista Nº 142/2006 de fecha 01/06/2006, cursante a fs. 83 y vta. y su complementario Nº. 116/07 de 19 de abril de 2007 de fs. 97 pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por MI HO LEE HAN DE KIM contra la entidad recurrente, el auto de concesión de fs. 104, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 13/2003 de fecha 04/04/2003 de fs. 52-57, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 18, modificando la Resolución Determinativa Nº. 000022/01 de fecha 12 de septiembre de 2001 a la suma de Bs. 2.796 (Dos mil setecientos noventa y seis 00/100 bolivianos) más el 50% de la multa como evasión.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 142/06 de fecha 01/06/2006 de fs. 83 y vta. complementado a fs. 97 REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº. 13/2003 de 4 de abril de 2003 de fs. 52 a 57 y modifica la Resolución Determinativa Nº. LP-200 Nº. 00022/01 de 12 de septiembre de 2001, en los montos señalados en dicho Auto de Vista, sobre los impuestos omitidos, haciendo un total de Bs. 52.224.- (CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO 00/100 BOLIVIANOS), manteniéndose en lo demás, debiendo en ejecución de fallos calcularse los intereses, multas y recargos de ley.
Este fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo por el SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES DE LA PAZ de fs. 99-102 y vta., donde se acusa que el Auto de Vista Nº. 142/06 y su Complementario Nº. 116/07 causan agravios a la Administración Tributaria por la modificación de la Resolución Determinativa Nº. LP-200 Nº. 00022/01 de 12 de septiembre de 2001 que establece un impuesto omitido de Bs. 54.503 (Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Tres 00/100 Bolivianos) estableciendo un nuevo monto de 52.224 (Cincuenta y Dos Mil Doscientos Veinticuatro 00/100 Bolivianos) manteniéndose en lo demás.
Asimismo, refiere que la Juez A quo ha calificado la conducta del contribuyente como evasión en lugar de calificar como defraudación fiscal, por lo que el Tribunal Ad quem no ha valorado los extremos de conformidad a lo establecido en los arts. 69 inc. 1), 98, 99 y 101 del Código Tributario - Ley 1340.
Por otra parte, acusa también la violación del art. 4 del D. S. 25183 de 28/09/98 al reducir el monto del tributo omitido, porque los determinados por la Administración Tributaria se realizó sobre base cierta de la documentación presentada por la parte actora, correspondiendo el tributo omitido al monto de Bs. 54.503, importe que considera la regularización de adeudos tributarios (pagos a cuenta, etc.) porque el contribuyente pretende hacerse beneficiario del crédito tributario, sin que las declaraciones juradas rectificatorias hayan sido aprobadas por la Administración Tributaria, como señala el informe técnico de las Salas Sociales y Administrativas, pues si bien es cierto que se debe tomar en cuenta los informes técnicos, no es menos cierto que estos informes deben estar de acuerdo a la normativa tributaria.
Por último acusa la violación de los arts. 192-2 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista carece de fundamentación, ya que en la fiscalización se verificó ingresos no declarados y ajustes de la utilidad imponible y que el contribuyente al no emitir factura por los bienes que compró y luego vendió incurrió en defraudación, tal como lo establece el art. 12 de la Ley 843, por lo que se ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que " el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 ..." y también normas procesales de orden público como es el art. 90 del C.P.C. atentando de esta manera al debido proceso porque se privó a la Administración Tributaria de conocer las razones legales de la decisión.
Finalmente, concluye solicitando que una vez concedido el recurso, la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie CASANDO dicha Resolución y declare IMPROBADA TOTALMENTE LA DEMANDA CONTENCIOSA TRIBUTARIA y con ello firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa LP-200 Nº. 00022 de 12 de septiembre de 2001.
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