Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 70
Sucre: 31 de mayo de 2012
Expediente: B-21-07-S
Proceso: Devolución de dinero por pago de lo indebido.
Partes: Jorge Pablo Miranda Riveros c/María Gina Álvarez de Tovías
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Gina Álvarez de Tovías representada por Rubens Rivarola Muñoz de fojas 130 a 133, contra el Auto de Vista Nº 114 de 18 de julio de 2007 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso sobre devolución de dinero por pago de lo indebido, seguido por Jorge Pablo Miranda Riveros contra la recurrente, el auto concesorio de fojas 135, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad pronunció la Sentencia Nº 143 de 31 de marzo de 2007 (fojas 102 a 103 vuelta), declarando probada la demanda de repetición por pago de lo indebido en la suma de $us 20.800.- más intereses legales, montos que deberán restituirse al actor; con costas.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante Auto de Vista Nº 114 de 18 de julio de 2007 (fojas 119 a 121), confirma la sentencia y auto interlocutorio apelados, con costas.
CONSIDERANDO: que, la demandada María Gina Álvarez de Tovías representada por Rubens Rivarola Muñoz en su recurso de casación en el fondo de 30 de julio de 2007 (fojas 130 a 133), acusa que:
1.- La falta de sorteo no es convalidable, al efecto cita los artículos 123, 134-1), 15, 249 de la Ley de Organización Judicial, 7-a), 8-a), 16-IV de la anterior Constitución Política del Estado, 1, 3-1) y 3), 236 del Código de Procedimiento Civil y disposición especial segunda-I-1 de la Ley 1760. 2.- La excusa ilegal no es convalidable, al efecto apunta los artículos 8-a), 7-a), 16-IV de la anterior Constitución Política del Estado, 1, 3-1), 87 del Código de Procedimiento Civil, 15, 249 y 135 de la Ley de Organización Judicial. 3.- No se probó que el depósito realizado por el demandante fue en pago de la obligación que tenía a favor del esposo de la demandada, se probó la identidad de sujetos, en los recibos tampoco se refirió al traspaso de dinero; al efecto anota los artículos 397, 3-3), 253-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, 6-I de la anterior Constitución Política del Estado y 1508-I del Código Civil. 4.- No estaba obligada a hacer conocer los vicios procesales, al efecto cita los artículos 8-a), 7-a) de la anterior Constitución Política del Estado, 3-1), 249 de la Ley de Organización Judicial, disposición especial segunda-I-1 de la Ley 1760 y 87 del Código de Procedimiento Civil. 5.a.- No se confirmó el traspaso de $us 20.800, al efecto apunta los artículos 1287, 1288, 1289-I del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; 5.b.- No fue notificada con el decreto de fojas 82 vuelta, al efecto anota los artículos 397, 253-3) del Código de Procedimiento Civil, 1286, 1288, 1289-I del Código Civil, 7-a), 8-a) y 16-IV de la anterior Constitución Política del Estado. 6.- No admitió la efectividad del depósito de $us 20.800 en parte de pago de la obligación de $us 63.700, al efecto cita los artículos 375-1), 1, 3-1), 87, 253-2) del Código de Procedimiento Civil, 6-I, 7-a), 8-a), 16-II y IV de la anterior Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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