Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 070/2012-RA Sucre, 23 de abril de 2012
Expediente: Cochabamba 27/2012
Partes: Jorge Víctor Quiroga Vargas y María Felicidad Quiroga Vargas c/ Elías Pinto Coca
Delito: Despojo y Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial sin firma del recurrente, presentado el 31 de marzo de 2012, cursante de fs. 510 a 523, Elías Pinto Coca, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 30 diciembre de 2011, cursante de fs. 503 a 507, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jorge Víctor Quiroga Vargas y María Felicidad Quiroga Vargas contra el recurrente, por los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Antes de ingresar a la consideración del recurso de casación que nos ocupa, corresponde mencionar que, de la revisión de mismo, se establece que no se consignó la firma del recurrente, pues el memorial sólo se encuentra firmado por el abogado patrocinante, hecho que por sí sólo ameritaría la declaratoria de inadmisibilidad del recurso; sin embargo, también de los antecedentes, se establece que si bien en el recurso no se consignó la firma del imputado, el mismo fue presentado de manera personal por el imputado Elías Pinto Coca, ante la Notario de Fe Pública Nº 37 de la ciudad de Cochabamba, lo que queda demostrado por el acta notarial de 31 de marzo de 2012, suscrita por Nancy Díaz de Oropeza, Notaria de Fe Pública, razón por la cual este Tribunal, en virtud del derecho de acceso a la justicia y de impugnación, que se encuentran garantizados en la Constitución Política del Estado, ingresa a realizar el examen de admisibilidad del mismo.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 4), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02/2010 de 25 de marzo, cursante de fs. 389 a 394 vta., la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Elías Pinto Coca, autor del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 337 CP, y absuelto de culpa y pena por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del referido Código.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 461 a 470 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista 31 de 30 de diciembre de 2011, declarándolo improcedente, y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el imputado con el Auto de Vista referido el 27 de marzo de 2012, diligencia cursante a fs. 508 vta. de obrados, presentó el recurso de casación que es motivo de autos, el 31 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia la vulneración del art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que ante la denuncia efectuada en el recurso de apelación restringida, referido a la "duda sobre el derecho posesorio" del terreno y por lo tanto del muro destruido, el Auto de Vista no se hubiera pronunciado al respecto, pues sólo se remite a la Sentencia y no así a lo fundamentado en el recurso de apelación restringida, lo propio hubiera ocurrido en cuanto a la duda o falta de identificación sobre a quien corresponde la autoría del delito de daño simple, aspectos sobre los cuales rememora antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, y concluye señalando que como no se tiene identificado al autor, se aplicó erróneamente el tipo penal previsto en el art. 337 del CP, por lo que se incurrió en defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 25 de agosto de 2006, que estableció doctrina legal aplicable referida a la autoría, cómplices e instigadores, y la manera de cómo determinar el grado de participación el hecho antijurídico.
Sobre el tema de la autoría, alega también, que de toda la prueba testifical de cargo, descargo, documental e inspección judicial, no existe evidencia alguna de que su persona hubiera dañado la muralla, y que la Sentencia se basó en simples presunciones e hipótesis de la acusación, pues se sustenta en la simple mención de que su persona día antes de los hechos hubiera amenazado al albañil, en sentido de que destruiría el muro, siendo que una amenaza no demuestra el delito de daño simple, por lo que considera que también fue condenado por el delito de amenazas, que no estaba inmerso en la acusación particular.
Señala que, los Autos Supremos citados en el fundamento del Auto de Vista, en todo caso no fueron cumplidos en éste, y concluye citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, y Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, referidos a obligación de los juzgadores de realizar una adecuada subsunción de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal, y respecto a la falta de pronunciamiento sobre los puntos apelados, concluye citando los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma
establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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