Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 70/2012
Fecha: 11 de mayo de 2012
Expediente: 25/08
Distrito: Potosí
Partes:Ministerio Público y Valeriano Estrada Arce c/ Juan Delfín López Quispe
Delito: Abigeato (Art. 350 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 157 a 166, interpuesto por el procesado Juan Delfín López Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 011/2008 de fecha 18 de abril de 2008 cursante de fs. 130 a 133, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Valeriano Estrada Arce por la presunta comisión del delito de Abigeato, tipificado y sancionado por el art. 350 del Código Penal; los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de Grado Nº 01/2008 de 19 de febrero de 2008 cursante de fs. 94 a 99, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, Provincia Quijarro del Departamento de Potosí, por la unanimidad de sus miembros, declaró al procesado Juan Delfín López Quispe absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Abigeato, tipificado y sancionado por el art. 350 del Código Penal, a mérito de considerarse como insuficiente la prueba aportada por la parte acusadora.
Que, el acusador particular, Valeriano Estrada Arce, interpuso el Recurso de Apelación Restringida saliente de fs. 103 a 106 vta., contra la Sentencia de mérito, aduciendo como motivos de su Recurso: 1) La violación del art. 344 del Código de Procedimiento Penal; 2) Violación del principio de imparcialidad; 3) La incorporación de datos falsos en la Sentencia; 4) Violación del principio de continuidad; 5) Violación del art. 360 num. 3) del Código de Procedimiento Penal; 6) Errónea aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal; 7) Falta de fundamentación fáctica; 8) Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba; 9) Insuficiente individualización del imputado; y 10) Incorrecta apreciación de la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal inserto en el art. 350 del Código Penal.
Que, a través del Auto de Vista Nº 011/2008 de fecha 18 de abril de 2008 cursante de fs. 130 a 133, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Potosí, declararon procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Valeriano Estrada Arce, Revocando totalmente la Sentencia pronunciada, disponiendo la condena del procesado sin necesidad de reenvío, por la presunta comisión del delito de Abigeato, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, argumentando que la prueba aportada en el juicio sería suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del procesado, no cursando entre la prueba de descargo, elementos probatorios que acreditaran que el procesado se encontraba en la Localidad de Porco del 24 al 29 de diciembre de 2006, es decir, uno de los días en los que se habría suscitado los hechos.
CONSIDERANDO II: Que, a través del escrito cursante de fs. 157 a 166, el procesado Juan Delfín López Quispe interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 011/2008 de fecha 18 de abril de 2008 cursante de fs. 130 a 133, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se mantenga incólume la Sentencia de Grado pronunciada, por lo que previo análisis de los requisitos de admisibilidad del Recurso, este Tribunal dispuso a través del Auto Supremo Nº 57 de 03 de mayo de 2012 la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Juan Delfín López Quispe, a mérito de haberse evidenciado la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en el Auto de Vista impugnado, correspondiendo proceder con su resolución.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis de la decisión contenida en el Auto de Vista Nº 011/2008 de fecha 18 de abril de 2008 cursante de fs. 130 a 133, se acredita que el Tribunal de Apelación, al revocar totalmente la Sentencia de Grado Nº 01/2008 de 19 de febrero de 2008 cursante de fs. 293 a 298, disponiendo sin necesidad de reenvío la condena del procesado, por la presunta comisión del delito de Abigeato, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, lo hizo a través de la revalorización de las pruebas al referir que "(...) la prueba aportada en el juicio sería suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del procesado, no cursando entre la prueba de descargo, elementos probatorios que acreditaran que el procesado se encontraba en la Localidad de Porco del 24 al 29 de diciembre de 2006 (...)" (sic.); desconociendo que la finalidad del Recuro de Apelación Restringida, conforme así dispone el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, es la de impugnar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva, no constituyendo el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, toda vez que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia.
Que, el Tribunal de mérito constituido en el sistema de justicia penal vigente en el país por los Jueces y Tribunales de Sentencia, son libres en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, siendo por ello que a través del Recurso de Apelación no se pueda efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia, por lo que queda fuera de la competencia de los Tribunales de alzada todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no constituir un Tribunal de segunda instancia, siendo únicamente factible en el ámbito de la prueba, efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente, por lo que la garantía de motivación consiste en que mientras, por un lado, se deja al Juez de mérito la libertad de la apreciación de las pruebas, queda al mismo tiempo obligado, por otro lado, a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión para prevenir la arbitrariedad.
Que, la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Casación sobre el tema en análisis, ha establecido a través de la Doctrina Legal Aplicable contenida en los Autos Supremos Nº 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, entre otros, que en el nuevo sistema procesal penal no existe segunda instancia, por lo que el Tribunal de Apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral, pues son los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos; por lo que la objetividad de que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación, pues éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.
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