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TSJ

AS/0070/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 70

Sucre, 30/03/2012

Expediente: 57/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 370-372, interpuesto por Esther Aramayo Antezana, representante de la Caja de Salud CORDES Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 225/2011 de 31 de octubre de 2011 cursante a fs. 362-364, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba -ahora Tribunal Departamental de Justicia dentro del proceso social seguido por Rafael Tórrez Plantarosa contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 373, el Auto que concede el recurso de fs. 374, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el referido proceso laboral, el 18 de julio de 2009 el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia cursante a fs. 278-281, declarando probada la demanda de fs. 44-45, ordenando el pago de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación en el monto de Bs. 68.678, más la multa del 30% previsto en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En apelación deducida por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 225/2011 de 31 de octubre de 2011 (fs. 362-364), confirmó la sentencia apelada, sin costas por mandato del artículo 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215.

Dicho fallo motivó a la entidad demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo conforme sale a fs. 370-372, expresando:

La violación del artículo 321. I y III de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la Caja de Salud CORDES es una entidad pública y su presupuesto es aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

La violación de la Ley Nº 0924 de 15 de abril de 1987, Decreto Supremo Nº 21637 de "225 de junio de 1987" (sic), Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997 y Decreto Supremo Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997 que generan y originan la creación de la personalidad jurídica de la Caja de Salud CORDES como entidad pública descentralizada, cuya finalidad, gestión y aplicación de los regímenes de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo están instituidos en el Código de Seguridad Social y su Decreto Reglamentario Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959, Decretos Supremos Nos. 26973, 22407 y 10173, Decretos Leyes 14643 y 13214 que también fueron omitidos.

Denunció también la violación del Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004, referido a procesos de contratación de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría como del demandante. La omisión en su consideración del reglamento de Declaración Jurada de Bienes y Rentas en las entidades públicas según normativa de la Contraloría General del Estado. La violación del contenido de la Ley Nº 843 y disposiciones conexas al no haberse valorado la extensión de facturas fiscales que debió emitir el demandante por sus servicios.

Denunció también la errónea e indebida interpretación y aplicación de los artículos 452, 510 y 732 del Código Civil (CC), al haberse reconocido derechos laborales ininterrumpidos sin considerar los contratos de naturaleza civil con interrupción de más de seis días entre cada uno. Errónea e indebida aplicación de la Resolución Ministerial Nº 284/62 de 13 de junio de 1962, Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 y artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por no considerarse la calidad de consultor del demandante; interpretación errónea e indebida de los artículos 12, 13 y 44 de la Ley General del Trabajo (LGT); 33 de su Decreto Reglamentario (DRLGT) Ley de 18 de diciembre de 1944 y artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 al conceder ilegalmente el pago de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones y multa a favor del demandante sin considerar la inexistencia de vínculo laboral.

Agregó que al reconocerse el carácter continuo e indefinido de los contratos civiles con interrupción de varios días, se violó el inciso d) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo así como el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949.

Finalmente denunció la infracción a reglas de criterio legal en la forma, pues se dejó de lado la normativa administrativa que rige a toda entidad pública.

Concluyó solicitando se case la Sentencia y el Auto de Vista recurridos, declarando probada el "responde a la demanda" (sic), con costas.

CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso de casación en el fondo, corresponde señalar en principio que el mismo no cumple adecuadamente con las normas relictas a su interposición, pues además de cumplir los requisitos de procedencia consignados en el artículo 253 del adjetivo civil, cuando es en el fondo, se debe ineludiblemente observar los requisitos consignados en el artículo 258 del mismo compilado legal, esto es: citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación falsedad o error.

En efecto, en la especie, se advierte de la lectura íntegra del recurso de casación así como del compendio realizado en el presente fallo, que la recurrente centró su atención en invocar un listado general de leyes, decretos supremos, decretos leyes y resoluciones ministeriales; empero, en ninguno de los casos cumplió con la formalidad prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil -anteriormente glosado- en tanto y en cuanto no explica ni enuncia en qué consistiría la violación, falsedad o error en la aplicación de las normas, de modo tal que sus acusaciones resultan ser meramente enunciativas, lo que en un estricto cumplimiento de la técnica jurídica relicta a la interposición de esta demanda nueva de puro derecho, daría lugar a la declaratoria de improcedencia en el marco de lo previsto por el artículo 271-1) en concordancia con el artículo 272, ambos del adjetivo civil.

Por otro lado, debemos recordar que los argumentos del recurso de casación en el fondo deben estar orientados a cuestionar aquellos aspectos que fueron motivo de discusión durante la tramitación de la causa y que, obviamente, fueron considerados y analizados tanto por el a quo como por el Tribunal de Alzada en su resolución de vista, de ahí que no se pueden traer a colación aspectos que no fueron motivo de controversia durante la sustanciación de la causa como erradamente se pretende en el recurso que se resuelve.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2012AS/0070/2012Fuente oficial