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TSJ

AS/0070/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Declaratoria de Interdicción.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 70/2013

Sucre: 04 de marzo 2013

Expediente: CB - 121 - 12 - S

Partes: Rina Teresa Arana Iriarte de Palacios c/María Lidia Iriarte Vda. de Arana.

Proceso: Declaratoria de Interdicción.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 528 a 533 vlta., interpuesto por Rina Teresa Arana Iriarte de Palacios, contra el Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 516 a 517, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de declaratoria de Interdicción, seguido a instancia de la recurrente en contra de María Lidia Iriarte Vda. de Arana, la concesión de fs. 548, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, dicta la Sentencia de fs. 473 a 478 vlta., declarando probada la demanda de fs. 57, la interdicción de María Lidia Iriarte Vda. de Arana, e improbadas las excepciones opuestas a la demanda y de conformidad a lo previsto en el art. 424 y 425 del Código de Familia, nombra tutor al hijo de la mencionada, Juan Humberto Arana Iriarte, exento de dar fianza, asimismo señala que en caso de no interponerse apelación contra la referida Resolución, dispone elevarse el mismo en revisión ante el Tribunal Departamental de Justicia.

Dicho proceso de declaratoria de interdicción, es recurrida de apelación tal cual consta de fs. 490 a 493 vlta., dictándose el Auto de Vista de 20 de agosto de 2012 que anula el Auto de concesión del recurso de apelación de fecha 18 de junio de 2012 y en revisión confirma la Sentencia dictada en Autos, dicha Resoluciones recurrida de casación en la forma y en el fondo, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

En la forma.-

Señala que de conformidad a lo previsto en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, al otorgar más de lo pedido o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales, manifestando que el Auto de Vista recurrido al señalar que la Sentencia le daría la razón, en sentido de designar tutor a su hermano Humberto Arana Iriarte, que resulta ser inapropiada y que éste manifestó que la declaratoria de interdicción no era la apropiada, sin embargo de ello, la Sentencia libera al tutor de su obligación de ofrecer fianza y garantía como dispone el art. 307 del Código de Familia, por eso es que se solicitó se pueda enmendar tal aspecto, ante el Juez que dictó la Sentencia. Pues están liberados únicamente los abuelos y hermanos.

Indica que, el Art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, señala que los plazos quedan suspendidos y se computarán a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, dicha suspensión no hace depender de la forma en que se va a resolver la forma de la enmienda y complementación, pues la sola interposición de dicha enmienda y/o complementación suspende el plazo para interponer recurso de apelación y trascribe la Sentencia Constitucional Nº 0564/2004-R de 15 de abril de 2004, finalizando que dicha Sentencia fuera vinculante y por tanto de cumplimiento obligatorio, pues la sola solicitud de enmienda y complementación suspende el plazo, conforme al Art. 221 del Código de Procedimiento Civil, sin que la forma de la providencia fuera positiva y/o negativa, la consideración contraria a ese criterio constituye vulneración de derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por lo que señala que la Sentencia Constitucional Nº 0521/2012-R de 5 de julio se refiere al plazo de seis meses para interponer acción de amparo constitucional, que no se refiere a la interposición del recurso de apelación.

Por lo que el Auto de Vista recurrido es violatorio de su derecho al debido proceso, al anular el Auto de concesión del recurso de apelación, habiendo ingresado dentro de la causal prevista por el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, esto es que el Tribunal ad quem no se ha pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas ante los inferiores, pues pese de haber ganado el proceso se ha liberado de la prestación de garantías al tutor designado.

Por lo que conforme a dicho argumento solicita se pronuncie nuevo Auto Supremo, conforme al Art. 271 inc. 3) del Código de procedimiento Civil, hasta que la Sala Civil primera se pronuncie sobre todos los puntos apelados.

En el fondo.-

Aludiendo al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, señala que la causa ordinaria de declaratoria de interdicción de María Lidia Iriarte vda. de Arana, designó tutor a uno de sus hijos, pese de la existencia de un acuerdo de los tres hijos, la Sala Civil Primera mediante el Auto de Vista de 20 de agosto de 2012 viola el Art. 307 del Código de Familia, es claro y concreto al disponer que la fianza que debe prestar el tutor se califica en audiencia pública, con asistencia del fiscal, según la importancia del patrimonio del menor y en forma suficiente a garantizar los bienes y rentas anuales, por Ley Nº 994 de 4 de abril de 1988, en sus parágrafos 2 y 3 prevé expresamente: la garantía debe ser hipotecaria o en su defecto prendaria, y solo en caso de tratarse de la administración de bienes de menor importancia, a criterio del Juez podrá aceptarse una garantía personal, si la hipoteca no cubre la cantidad asegurada, puede complementarse con una garantía prendaria. La garantía real se mandará inscribir de oficio en el registro que corresponda, al efecto refiere que la misma es una garantía a la interdicta, que no tiene capacidad de administrar sus bienes ni sus rentas, que en los hechos es obligación del juzgador aplicar la norma legal y proteger los derechos de la interdicta; continúa señalando que el Auto de Vista, en el punto 4 señala que según el art. 353 del Código de Familia, se aplicarán las reglas sobre la tutela de menores a la tutela de mayores, este tipo de decisiones conlleva la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, establecida en el Art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma contenida en el art. 308 del Código de Familia es clara y expresa al establecer la exención de fianza a favor de los abuelos y hermanos del menor, así como al designado en acto de última voluntad y a los que no administran bienes.

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Datos del proceso

Demandante
Rina Teresa Arana Iriarte de Palacios
Demandado
María Lidia Iriarte Vda. de Arana.
Proceso
Declaratoria de Interdicción.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2013AS/0070/2013Fuente oficial