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TSJ

AS/0070/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 070/2013

EXPEDIENTE: S.733/2008

PARTES: Javier Jesús Churata Mamani y otros c/ Prefectura del Departamento de La Paz

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 398 a 402 y vuelta, interpuesto por Freddy Castro Oviedo en representación legal de Javier Jesús Churata Mamani y otros, contra el Auto de Vista Resolución Nº 126/08 de 15 de mayo de 2008 de fojas 380 y vuelta, pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de salario dominical seguido por los recurrentes, contra la Fábrica Nacional de Vidrio Plano FANVIPLAN – Prefectura del Departamento de La Paz, la respuesta de fojas 409 a 410 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 130/2000 de 14 de noviembre de 2000 (fojas 311 a 313), declarando IMPROBADA  LA DEMANDA de fojas 9 a 10 y vuelta, e IMPROBADA la excepción de prescripción y PROBADA  EN PARTE  la excepción de pago, salvándose los derechos de los actores ante la instancia que corresponde.

En grado de apelación, por Auto de Vista RES Nº 165/03 SSA-III de 3 de septiembre de 2003 (fojas 334 y vuelta) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, ANULA el Auto de Concesión de Alzada de fojas 325 vuelta, declarando ejecutoriada la Sentencia No. 130/2000 de fojas 311 a 313 de obrados, con el argumento de que el recurso de apelación no especificó ni fundamentó los agravios sufridos, impidiendo la consideración del fondo del recurso. Ante esta resolución la parte demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en cuyo mérito previo Dictamen Fiscal, la Corte Suprema de Justicia emite el Auto Supremo Nº 824 (fojas 349 a 350) disponiendo “la nulidad de obrados hasta fojas 333 vuelta inclusive  y que el Tribunal Ad quem dicte nueva resolución previo sorteo sin espera de turno y con la pertinencia prevista por el artículo 236 del Código Adjetivo Civil”.

En cumplimiento a la Resolución Suprema referida, el Tribunal de Alzada emite un nuevo Auto de Vista, mediante el cual ANULA el Auto de Concesión de apelación declarando ejecutoriada la Sentencia citada precedentemente, señalando que el recurso de apelación no lleva la firma de abogado incumpliendo el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta determinación, la parte demandante vuelve a interponer recurso de casación en el fondo y la forma a fojas 358 a 363 y vuelta; por consiguiente la Corte Suprema de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 100, disponiendo la nulidad hasta fojas 353 vuelta inclusive,  a objeto de que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil  llamando la atención al Tribunal Ad quem por haber desconocido el mandato contenido en el Auto Supremo Nº 824 de 1 de septiembre de 2006 de fojas 349 a 350.

En sujeción a lo dispuesto por el Auto Supremo No. 100 de 6 de marzo de 2008  (fojas 375 a 376), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 126/08 SSA-III, CONFIRMÓ  la Sentencia apelada Nº 130/2000 de 14 de noviembre de 2000 de fojas 311 a 313 de obrados.

Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandada, interpuso recurso de casación en el fondo  a fojas 398 a 402 y vuelta,  cuyos argumentos son:

Manifiesta que, la violación en la que incurre el Tribunal Ad quem, es al prorrogar competencia al Tribunal Constitucional, desconociendo el artículo 228 de la Constitución Política del Estado y alegar que un Decreto Supremo tenga las características erróneas de abrogar el mencionado artículo, así como el artículo 162, dejando sin valor alguno la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador e inclusive del artículo 32 de la citada Ley Suprema. Al respecto el tratadista boliviano Mario Olmos Osinaga en su obra “Compendio de Derecho del Trabajo”, señala: “TUTELA y PROTECCIÓN.- La intervención del Estado en las relaciones entre empresarios y trabajadores, sería negatoria si este desempeñara un papel pasivo, su finalidad principal es tutelar y proteger a quien presta el trabajo, protección aquella que se deriva de la ley y tutela como o aquella que proviene de las autoridades a cargo de los Tribunales de Trabajo y de la inspección del Trabajo para evitar la violación de la legislación social ya que la finalidad es hacer que el trabajador viva en condiciones dignas que le posibiliten los medios que logre su destino, objeto primero y último de la justicia social.”

Este es el panorama de violación a la Constitución Política del Estado, que lleva además a la negación de la competencia y jurisdicción por parte del Juez que remite al Tribunal Constitucional considerando que carecen de facultad para resolver esta controversia a pesar de las disposiciones sociales y Autos Supremos que dispusieron el pago del salario dominical, vulnerando por consiguiente la Ley 9 de octubre de 1956, refiriendo que existe conflicto de normas y que: “…resulta impertinente ya que existen normas posteriores dictadas que modifican dicha disposición por lo que no corresponde su consideración”. Sin embargo, por la norma vigente y su Reglamento establecido en el Decreto Supremo Nº 29010, se colige que el pago del salario dominical es irrenunciable para los trabajadores y no está sujeto a la interpretación del  Tribunal Constitucional, sino a la competencia de los juzgados laborales el reconocimiento de este derecho, que la ley establece que debe ser cancelado en columna aparte diferenciado de otros conceptos, tomando como base para su cálculo un salario básico  y que ninguna disposición legal dejó sin efecto el pago de este derecho del salario dominical.

Cita el artículo 9 (Indemnización) de la Ley General del Trabajo, la ley de 9 de noviembre de 1940 y artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949. Señala la inobservancia en que incurre el Tribunal de Alzada, que obvia las pruebas de fojas 88 a 207, que versan sobre los juicios de la PIL Y FANVIPLAN, sustanciados sobre el pago de salario dominical, que fallaron sobre los mismos los jueces de trabajo, demostrando: “El salario es parte esencial e integrante del componente mensual del sueldo de los trabajadores y cuyo cálculo se lo efectúa sobre la base del sueldo básico como se tiene anotado en la jurisprudencia, y que a su vez este pago del salario dominical es también parte del salario indemnizable.”

Concluye solicitando a este Supremo Tribunal, que en aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, CASE el Auto de Vista y fallando en lo principal del proceso disponga la aplicación de las Leyes violadas, declarando el pago de los derechos demandados.

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Datos del proceso

Demandante
Javier Jesús Churata Mamani y otros
Demandado
Prefectura del Departamento de La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2013AS/0070/2013Fuente oficial