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TSJ

AS/0070/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 70

Sucre, 08/03/2013

Expediente: 397/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 122-124 y 126-127 repetidos a fs. 162-164 y a fs. 166-167 respectivamente, interpuestos por Henry Pablo Mariaca Chacón y Santos Justo Álvarez Laura, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 84/11 de 12 de abril de 2011, cursante a fs. 120-121 repetido a fs 157-158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales que sigue Santos Justo Álvarez Laura contra Henry Pablo Mariaca, la respuesta al primer recurso de fs. 128 repetida a fs. 165, el Auto que concedió los recursos de fs. 170, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en suplencia la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 46/2010 de 9 de octubre de 2010, de fs. 100-107 repetida a fs. 143-150, declarando improbada la demanda de fs. 24-26, subsanada a fs. 29 de obrados e improbada la excepción de prescripción propuesta a fs. 118-119.

En grado de apelación interpuesta por el actor (fs. 109-115), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 84/11 de 12 de abril de 2011 (fs. 120-121 repetido a fs. 157-158), revocando la Sentencia apelada, deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción de fs. 118-119 disponiendo que el demandado pague a favor del actor la suma de Bs.- 66.210, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados de las últimas dos gestiones, vacaciones de las últimas dos gestiones y aguinaldo de la última gestión.

Contra dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 122-124 repetido a fs. 162-164), amparado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil denunciando la interpretación errónea de las pruebas producidas y la aplicación incorrecta de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el segundo considerando del Auto de Vista recurrido estableció la existencia de una relación comercial entre el demandante y su persona al reconocer que conformaron una empresa de transporte internacional, hecho que en forma contradictoria concluyó reconociendo a favor del actor beneficios sociales en calidad de chofer asalariado.

En ese contexto manifestó que el artículo 126 del Código de Comercio establece las distintas clases de sociedades comerciales que se pueden conformar, sin embargo de ello estas no están obligadas a cumplir con ciertos requisitos exigidos por FUNDEMPRESA; en ese mismo análisis refirió que la sociedad se conformó con el camión de su propiedad y los contactos que el actor tenía para lograr beneficios a ser distribuidos entre ambos, características propias de una sociedad comercial que se encuentran establecidas en los artículos 125, 4 y 6.11) del Código de Comercio, hechos que además el actor reconoció en su memorial de demanda al manifestar que habría sido obligado a aportar capital, afirmación que el Auto de Vista recurrido erróneamente interpretó que el actor estaba sujeto a cumplir instrucciones y normas cuando en realidad fue el actor quien de acuerdo a sus contactos tomaba la decisión de realizar los viajes, que la declaración informativa de fs. 5 evidenció que el actor era quien autorizaba el ingreso a sus oficinas, además que el mismo se presentaba ante todos como el dueño de la empresa, habiendo tenido inclusive la atribución de contratar mas personal; en ese contexto señaló que las literales cursantes a fs. 6-17 demostraron que con los camiones de su propiedad el actor trabajó para otras personas como Abdón Aravire Choque y Transporte Nacional e Internacional Sajama Ltda., estos hechos acreditaron que el actor trabajó por cuenta propia para otras empresas y no así con exclusividad para su persona, por lo que concluyó que nunca existió relación de dependencia laboral.

Finalizó solicitando a la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque el mismo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.

A su vez, Santos Justo Álvarez Laura, a fs. 126-127 repetido a fs. 166-167, también presentó recurso de casación en el fondo acusando que el Auto de Vista recurrido incurrió en las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prescripción de salarios porque se desconoció su derecho a la percepción de sus salarios devengados de las gestiones 2001 a 2004, habiéndose vulnerado el artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993, la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, porque de acuerdo a la prueba aportada en el proceso y el principio de inversión de la prueba demostró que los salarios correspondientes a cuatro gestiones anteriores a la fecha de extinción del vínculo laboral no fueron cancelados por efectos de un convenio que suscribió con el demandado, a través del cual pactaron que dichos salarios serían destinados para la compra de un vehículo a nombre del actor, promesa que no cumplió el demandado y que por el contrario se benefició con el producto de su trabajo como chofer.

Asimismo refirió que se desconoció la imprescriptibilidad de los derechos laborales establecidos en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado la que goza de jerarquía normativa cual establece el artículo 410. II de la misma Constitución; en ese mismo contexto refirió que la uniforme jurisprudencia, tiene sustento en el Auto Supremo Nº 66 de 25 de febrero de 2008 dice que los salarios devengados al igual que otros beneficios laborales merecen la protección de la jurisdicción laboral aunque el trabajador no se encuentre bajo el régimen laboral.

Por otro refirió que el Auto de Vista recurrido no consideró lo establecido en el artículo 1503. II del Código Civil porque la prueba de que no se operó la prescripción esta en el hecho de que no hubo interrupción en la relación laboral durante los 6 años, 5 meses y 12 días que permaneció en condiciones de subordinación y dependencia tal como demostró con las atestaciones cursantes a fs. 146, 147, 148 y 149.

Con estos fundamentos impetró a la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Social case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo disponga la revocatoria parcial de dicha resolución disponiendo el pago íntegro de sus beneficios sociales incluyendo los salarios devengados cuyo monto asciende a Bs.- 171.135,10 conforme a la liquidación efectuada en su demanda.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación que contienen argumentos de fondo, el Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del expediente que fue repuesto, se establece lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación de fs. 122-124 repetido a fs. 162-164, planteado por la parte demandada, se advierte que la controversia principal traída en casación, reside en dilucidar si entre el actor y el demandado, existió o no una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo.

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