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TSJ

AS/0070/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2014PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO : 070/2014

FECHA : Sucre, 10 de junio de 2014

EXPEDIENTE Nº : 244/2011

PROCESO : Conflicto de Competencia.

PARTES : Juez de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador de Challapata y el Juzgado Agrario de Challapata.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador de la Provincia Eduardo Avaroa, con asiento en Challapata y el Juzgado Agrario de Challapata, dentro del proceso de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Elias Condori Miranda, a nombre suyo y de sus hermanos Yerson y Miriam Condori Miranda contra Fidel Cáceres Quispia y Flora Choque Guevara; los antecedentes y el Informe del Magistrado tramitador Jorge Isaac von Borries Méndez.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 1227/2012 de 7 de septiembre de 2012 y con la finalidad de resolver el presente conflicto de jurisdicción entre dos jueces, uno de la judicatura ordinaria y otro de la judicatura agraria y que la revisión de los antecedentes remitidos se tiene que:

1. El 4 de noviembre de 2010, Elías Condori Miranda, presentó demanda sumaria de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, más el pago de daños y perjuicios contra Fidel Cáceres Quispia y Flora Choque Guevara de Cáceres.

2. Por resolución de 5 de noviembre de 2010 el Juez de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador de Challapata, Provincia Avaroa del Departamento de Oruro, 2010 declara que por razón de la materia carece de competencia para conocer demanda de rescisión de un contrato de compraventa de un fundo rústico, y sobre esa base, manifestando que el artículo 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria establece que la jurisdicción agraria tiene plena competencia para conocer y resolver acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad y actividad agraria, remite el caso al Juez Agrario de la localidad de Challapata (fs. 13).

3. Ante esa remisión, el Juez Agrario de Challapata niega la declinatoria y devuelve obrados al Juez remitente, expresando que en su Juzgado se encuentra en ejecución de sentencia un interdicto de recobrar la posesión, en el que intervinieron como litigantes las mismas personas, los esposos Cáceres-Choque por una parte y los hermanos Condori Miranda por la otra (fs. 16).

4. El Juez de origen promovió al respecto conflicto de competencias mediante Auto de 25 de noviembre de 2010, en consecuencia pasa el caso en consulta a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 20), Tribunal que por Auto de Sala Plena de 25 de abril de 2011 se declaró sin competencia y dispuso remisión a la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los antecedentes, en el presente caso se trata de dirimir a cuál de los jueces corresponde el conocimiento del proceso referido a resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios, efectuándose para tal fin las siguientes consideraciones:

Resulta importante señalar que si bien la acción de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios es un proceso de conocimiento, conforme lo determinado por los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, conforme a lo señalado por el artículo 23 que sustituye a los nums. 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39 de la Ley 1715- los jueces agrarios son competentes para conocer tanto acciones interdictas como acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, normativa que es coherente con la previsión del artículo 152 parágrafos 1 y 11 de la Ley del Órgano Judicial, de lo que se concluye que en cuanto a la materia, ambos jueces tendrían similares facultades.

Que el artículo 33 de la Ley 3545, en la parte in fine del parágrafo I, señala que los jueces agrarios tienen jurisdicción y competencia en una o varias provincias de su distrito judicial, competencia territorial que es similar en los jueces ordinarios, como ocurre en el caso de autos.

Ahora bien, el artículo 11 parágrafo I del DS. 29215 de 2 de agosto de 2007, prevé que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural, y que los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de esos procedimientos bajo sanción de nulidad.

En ese orden de ideas y a efecto de resolver la controversia suscitada entre el juez ordinario y el juez agrario de Challapata, en interpretación integrada de las normas mencionadas precedentemente, se concluye entonces que para dirimir la competencia de ambos jueces, debe asumirse similar entendimiento de modo que cada uno de ellos ejerza su competencia según sea el uso de la tierra, es decir, rural o urbana.

Al efecto anterior, la controversia recae sobre fundos rústicos ubicados en el Cantón Huancane, Provincia Avaroa, Departamento de Oruro, denominados “Tendalupe Chico” v “Lacalaca” que tienen una extensión de 57.9200 has.

Por expresa previsión de la Disposición Transitoria Décimo Segunda, parágrafo II de la Ley Nº 31, Marco de Autonomías y Descentralización, que deja en vigencia el DS. Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996, Reglamento de las Leyes Nº 1551 de Participación Popular y Nº 1654 de Descentralización Administrativa, que a su vez señala textualmente: “(…) las áreas urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia una vez homologada por Resolución Suprema (...)”, disposición que es concordante con el artículo primero, inc. b) núm. 2 de la Resolución Suprema N° 222631 de 7 de septiembre de 2004, vigente en ese momento, y con la Resolución Ministerial 152 emitida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, que actualmente reglamenta el procedimiento para las homologaciones de las normas municipales que aprueban la delimitación de radio o área urbana.

En consecuencia, al no existir constancia de Ordenanza Municipal alguna que haya sido homologada, y por el contrario, los predios objeto de la litis tienen las características de fundos rústicos, situados en área rural del Cantón Huancane de la Provincia Avaroa del Departamento de Oruro, por tanto se concluye que las acciones reales, personales o mixtas que emerjan del ejercicio de la propiedad agraria, deben ser de conocimiento de la judicatura especializada agraria.

En ese sentido, debe entenderse la naturaleza de la norma procesal, diferenciándola de la norma en sentido jurídico material, que es el que le atribuye la ley sustantiva y que la relaciona con la materia. La finalidad de la norma procesal tiene que ver con la garantía de acceso a la justicia y el debido proceso. Si no existiera esta distinción, todos los jueces podrían ser competentes para conocer un mismo proceso; y peor aún, pudiera darse el caso que ningún juez sea competente para conocer un caso, situación en la que definitivamente no habría posibilidad de justicia. La enunciación normativa material no tendría sentido sin un derecho procesal o adjetivo, que haga posible su realización práctica. Por esta razón, al lado de las normas de derecho sustantivo o material, el ordenamiento jurídico también contiene normas de derecho instrumental, formal o adjetivo, que son aquellas que prescriben las condiciones y los procedimientos para la creación y aplicación de las primeras.

Que en base a lo expuesto, se concluye que la autoridad llamada por ley para la tramitación y resolución del proceso de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, interpuesto por Elias Condori Miranda, a nombre suyo y de sus hermanos Yerson y Miriam Condori Miranda contra Fidel Cáceres Quispia y Flora Choque Guevara de Cáceres, es el Juez Agrario de la Localidad de Challapata de la Provincia Avaroa del Departamento de Oruro.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de la atribución conferida por el artículo 55 núm. 17 de la Ley de Organización Judicial, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano, declara COMPETENTE al Juez Agrario de Challapata de la Provincia Avaroa del Departamento de Oruro, disponiendo la remisión de antecedentes ante esa autoridad jurisdiccional, para que prosiga el trámite en observancia de las normas anotadas, sea con nota de atención y a través del Tribunal Agroambiental.

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Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2014AS/0070/2014Fuente oficial