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TSJ

AS/0070/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 070/2014

Sucre, 15 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.534/2009

DISTRITO:                La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fojas 182 a 184 y vuelta, interpuesto por Nelson Salas Delgado, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud – Regional La Paz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 282/2009, conferido por ante la Notaría de Fe Pública Nº 019 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mery Estela Gonzáles Aguilar (fojas 179 a 181 y vuelta), del Auto de Vista Nº 320/08, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Beatriz Buitrago Montaño, contra la recurrente, el memorial de fojas 198 y vuelta, de ampliación del recurso de casación, presentado por Roy Yafa Torrico Oviedo en representación legal de la Caja Petrolera de Salud – Regional La Paz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 350/2009, conferido por ante la Notaría de Fe Pública Nº 019 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mery Estela Gonzáles Aguilar (fojas 191 a 193 y vuelta), el Auto de concesión del recurso de fojas 201, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 77/2007 de 18 de octubre de 2007 (fojas 131 a 137), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 y vuelta, IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por memorial de fojas 38 a 40 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por memorial de fojas 38 a 40, disponiendo en consecuencia que la demandada deberá cancelar a favor de la actora, la suma de Bs. 28.968,04 de acuerdo con el detalle siguiente:

Tiempo de servicios:        8 años, 2 meses y 26 días

Salario indemnizable:        Bs. 2.553,94

Indemnización:        Bs.        21.034,52

Aguinaldo (5 m. y 26 d. Gest. 2006):        Bs.        1.248,59

Multa 30% (Art. 10, DS Nº 28699):        Bs.        6.684,93

TOTAL        Bs.        28.968,04

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 320/08 de 5 de enero de 2009 (fojas 175 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 131 a 137).

Que, del referido Auto de Vista, Nelson Salas Delgado, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud – Regional La Paz, interpuso el recurso de casación de fojas 182 a 184 y vuelta, en el que se expresa lo siguiente:

Que la última relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, fue del 17 de abril de 2000 hasta el 26 de junio de 2006, habiéndose iniciado como contrato de trabajo por un año, pero que se convirtió en una relación de plazo indefinido, habiéndose incluso elaborado el cheque para el pago de los beneficios sociales correspondientes a la ruptura de la relación laboral, pero que la actora nunca cobró, como consta de fojas 14 a 37.

Señala que la Jueza A quo cayó en error al determinar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 1 de marzo de 1998, lo que se insertó en el recurso de apelación deducido, que no obstante al emitirse el Auto de Vista correspondiente, se indicó que se trató de un relato de todo lo acontecido en las etapas procesales y que en realidad no se apeló.

Luego realiza una extensa relación del expediente en cuanto al tiempo de servicios de la actora, aludiendo que esta hubiera confesado a fojas 85 que se produjo interrupción en la relación laboral y que la misma se produjo entre el 4 y el 17 de abril de 2000; se refiere por otra parte a la indemnización, que de acuerdo con la Sentencia corresponde a un período de 8 años, 2 meses y 26 días, pero que lo correcto es de 6 años, 2 meses y 9 días; alega del mismo modo sobre la excepción perentoria de prescripción, respecto de la relación laboral anterior al 17 de abril de 2000 y que en cuanto a la multa del 30% por demora en el pago de los beneficios sociales, el retraso no corresponde a la responsabilidad de la empleadora.

Añade más adelante que la desvinculación se produjo por renuncia de la ex trabajadora y que debe tomarse en cuenta que ésta no dio cumplimiento al artículo 12 de la Ley General del Trabajo, en cuanto al preaviso al empleador, estableciendo que lo que corresponde pagar, es la suma de Bs. 13.973,54 y que es el monto por el que fue girado el cheque que corre a fojas 37.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2014AS/0070/2014Fuente oficial