Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 70/2014.
Sucre, 8 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.72/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 206 a 207, interpuesto por la Empresa PIELES BOLIVIANAS S.R.L., representada por el apoderado Cesar Augusto Fiorilo Antezana, contra el Auto de Vista Nº 051/2013 de 06 de marzo de 2013 de fs. 202 a 203, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Ramiro Armando Osorio Farjan, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 211 a 220, el Auto que concedió el recurso de fs. 221, los antecedentes del proceso y
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 18/2010 de 11 de diciembre de 2010 de fs. 161 a 163, declarando probada en parte la demanda, respecto al pago de beneficios sociales, indemnización, saldos de sueldos de abril de 2003 a mayo de 2006, saldos de aguinaldo de las gestiones 2004 y 2005 y vacación por 54,5 días, e improbado el responde y lo referente al retiro indirecto invocado por el demandante, disponiendo que el demandado pague al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs.303.781,99.- (bolivianos trescientos tres mil setecientos ochenta y uno 99/100), monto al que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
En grado de apelación de fs. 166 a 167, planteada por el representante apoderado de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 051/2013 de 06 de marzo de 2013 (fs. 202 a 203), confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representante y apoderado de la Empresa PIELES BOLIVIANAS S.R.L., en el que acusó lo siguiente:
I.1. Recurso de Casación en el Fondo.
I.1.1. Transgresión del artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Que, en la apelación que cursa a fs. 187 a 188, manifestó como agravio fundamental de la sentencia, la orden de pagar nuevamente la totalidad de los beneficios sociales al actor, sin considerar que mediante Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 34 de la ciudad de Cochabamba, la empresa cedió sus acreencias al demandante como pago por beneficios sociales, procediéndose de esta forma al pago de Bs.204.447,66.- (bolivianos doscientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete 66/100), de la deuda total de Bs.311.455,38.- (bolivianos trescientos once mil cuatrocientos cincuenta y cinco 38/100).
Asimismo expresó que, el auto de vista no estableció que norma jurídica prohíbe el pago de beneficios sociales mediante la cesión de acreencias; a su vez, el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006, dispone que el pago de beneficios sociales debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la cesación del trabajador, pero en ninguna parte prohíbe que dicho pago pueda realizarse a través de la cesión de acreencias; por tanto, el auto de vista considera la nulidad del Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007 supuestamente porque habría transgredido la garantía de legalidad prevista en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, pese a no existir ninguna norma que prohíba el pago de beneficios sociales mediante al cesión de acreencias.
I.2. Recurso de Casación en la forma.
I.2.1. Transgresión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que, en la apelación el demandado planteó la prescripción de la acción del demandante, en cumplimiento del artículo 120 del Código Procesal del Trabajo, considerando que el actor no podía hacer valer derechos no reclamados oportunamente, es decir, prescritos el 09 de abril de 2009; el tribunal ad quem al omitir manifestarse sobre la prescripción, transgredió el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
I.2.2. Transgresión del artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado manifestó que, el auto de vista transgredió el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que regula la irretroactividad de las normas laborales, tratando de aplicar la norma fundamental citada a hechos acaecidos en abril del 2007, es decir, utilizar la constitución vigente para revisar el pago de beneficios sociales efectuado en la fecha indicada.
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