Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 70/2015-L.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: CHUQ.139/2011.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 187, interpuesto por Luis Alberto Rendón Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 081/2011 de 12 de febrero, cursante de fs. 181 a 183, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por reincorporación y otros, que se tramita en liquidación, seguido por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, la respuesta de fs. 194, el auto de fs. 195 que concedió el recurso, el Acuerdo de Sala Plena Nº 4/2015 que autoriza el sorteo anticipado del proceso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 20/2010 el 22 de noviembre (fs. 155 a 157), declarando improbada la demanda de fs. 110 a 113, sin costas.
En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 101 a 102), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 081/2011 de 12 de febrero (fs. 181 a 183), anulando obrados hasta el decreto de fs. 113 vta., disponiendo que el juez de la causa se expida en el marco de los fundamentos expuestos en la indicada resolución. Sin responsabilidad por ser excusable.
El referido fallo, motivó a Luis Alberto Rendón Rodríguez, plantear recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 187, quien denuncia los siguientes hechos:
Acusa que el tribunal de apelación en el auto de vista emitido realiza una clasificación de los servidores públicos de conformidad a lo establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2028; sin embargo, su persona no se encuentra inmersa en ninguna de ellas, realizando una mención genérica.
Que su persona por la naturaleza de funciones que desempeñó, certificado por el propio municipio, cumplió tareas operativas, es decir funciones no administrativas, y la entidad demandada al no haberle consignado en un puesto acorde a las exigencias del art. 59 de la Ley Nº 2028, ha incumplido con su propio ordenamiento, falencia que no es atribuible a su persona; por lo que el auto de vista atenta contra el principio de proteccionismo laboral y realiza interpretación o aplicación indebida de la Ley de Municipalidades en su art. 59.
Añade que el auto de vista cae en contradicción cuando señala que a efectos de ser acreedor a los derechos laborales demandados tendría que estar catalogado en el tercer grupo, lo que no ocurre por tratarse de un empleado dependiente del municipio sometido a la Ley Nº 2028, y siendo esta su condición, con mayor razón está sujeto a la Ley General del Trabajo, ya que en caso de duda siempre se aplica la ley más favorable al trabajador por el principio in dubio pro operario, por lo que se violó el art. 253.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
Expresa violación del art. 46 y sgts. de la Constitución Política del Estado al haberle dejado en indefensión forzando una supuesta petición de beneficios sociales, cayendo en interpretación errónea ya que la demanda no es sobre beneficios sociales sino sobre el pago de horas extraordinarias y alternativamente su reincorporación.
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