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TSJ

AS/0070/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Auxilio Judicial.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 70/2016

Sucre: 04 de febrero 2016

Expediente: SC-51-15-A

Partes: Mary Susy Jiménez de Cuellar. c/ Gobierno Autónomo Municipal de

Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez.

Proceso: Auxilio Judicial.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 182 a 184, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por María Desirée Bravo Monasterios contra el Auto de Vista Nº 53/2015 de 06 de febrero de 2015 que cursa de fs. 176 y vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Auxilio Judicial seguido por Mary Susy Jiménez de Cuellar en contra de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez, la contestación de fs. 188 y vta., la concesión de fs. 190; la Acción de Inconstitucionalidad Concreta de fs. 205 a 213, Auto Supremo Nº 358/2015 de 22 de mayo, Auto Constitucional 0254/2015-CA de 25 de junio de fs. 319 a 323, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 456/14 de 30 de octubre de 2014 que cursa a fs. 155 y vta., por el cual RECHAZA la objeción a la avalúo pericial, efectuado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz mediante memorial cursante de fs. 147 a 148, en consecuencia Aprueba el avalúo pericial saliente de fs. 113 a 124 y de fs. 126 a 138 de obrados, estableciendo que el monto final indemnizable llega a la suma de $us. 496.724.-

Resolución que es apelada por la actora Mary Susy Jiménez de Cuellar mediante memorial de fs. 157 a 158 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 53/2015 de 06 de febrero de 2015 que cursa de fs. 176 y vta., que Revoca parcialmente el Auto de fecha 30 de octubre de 2014, y consiguientemente se reduce el 40% de la superficie a cuantificar, quedando como superficie hábil 2.980.34.4 mts.2 a razón de $us 100.- por metro cuadrado, totalizando el monto de $us. 298.034.4, monto que establece como justiprecio que debe pagar el Gobierno Municipal a la demandante. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la referida actora, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de las denuncias que expone la parte recurrente:

En la forma:

Acusa que el juzgador ha cometido una serie de arbitrariedades, pues antes de designar al perito valuador de las ternas enviadas por el Colegio de Arquitectos, debía señalar fecha de audiencia de sorteo de perito, y no como ha realizado contraviniendo lo previsto por el art. 430 y siguientes del CPC, y una vez realizado dicho procedimiento, recién debía consignar el nombre del perito elegido más los puntos de la pericia conforme manda el art. 431-3) del CPC, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del CPC.

Sin embargo, el juzgador lejos de realizar dicho procedimiento, designó al tercero de la terna elevada por el Colegio de Arquitectos (quedando el vacío de cómo se eligió al tercero de la lista, pues en actuados no consta dicho procedimiento, el mismo que realizó el avalúo, estableciendo el monto de $us. 100 por m2, sin indicar bajo que parámetros basó la pericia para establecer el monto exorbitante en desmedro de las arcas del municipio, y que no guarda relación con las características del terreno expropiado, máxime si se toma en cuenta lo expresado en el avalúo técnico de fecha 11 de julio de 2013 elaborado por el Departamento de Gestión de Proyectos dependiente de la Oficialía Mayor de Planificación, el cual tiene el precio unitario de 12 $us. m2 (T/C= 6.96 Bs./$us), por lo que oportunamente impugnó el avalúo pericial argumentando que no corresponde al valor real de dicha zona, además que la expropiación por necesidad y utilidad pública solo compete al municipio y que al momento de hacer efectivo el pago debe hacerse de acuerdo al valor que tenía el terreno en la fecha en que se expropió.

Agrega que al designar al perito no se cumplió con el procedimiento previsto para su nombramiento, incumpliendo lo previsto en los arts. 430 y 431 y siguientes del Código de procedimiento Civil, además aprobó el avalúo a razón de 100 $us. x m2., aspecto que fue motivo de apelación y que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta al dictar el Auto de Vista de fecha 06 de febrero de 2015.

Refiere también que se consignó como suma total toda la superficie, sin tomar en cuenta que no se han cedido áreas de acuerdo a lo planificado por la Secretaria Municipal de Planificación (SEMPLA) de acuerdo al art. 263 (Cesión obligatoria de áreas) del Código de Urbanismo y Obras, aspecto que si tomó en cuenta el Tribunal de apelación, bajo dicho contexto, no se ha cumplido con lo previsto por el art. 3 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, conculcando las reglas del debido proceso previstas en el art. 115 de la CPE, siendo que las leyes son de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo a lo establecido por el art. 90 del CPC, por lo que no puede convalidarse de ninguna manera dichas nulidades, lo contrario sería atentar contra el patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta fs. 107 disponiendo que el A quo practique nueva designación de perito mediante sorteo de los profesionales que se consigna en la terna de fs. 106 con participación de todos los sujetos procesales (demandante y demandado).

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Criterio

"...una vez agotada la vía administrativa las personas que se vieran afectados con determinada decisión o norma municipal podrán impugnarlas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria, esto como una alternativa ante la autoridad jurisdiccional. 1.4. La Constitución Política del Estado vigente, en su art. 123 preceptúa que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,…”, asimismo el art. 122 señala: “Son nulo los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. En esa correlación normativa y jurisprudencial, podemos concluir manifestando que dé inicio correspondía a los Tribunales de instancia, verificar la competencia con la que asistieron a brindar auxilio judicial, porque lo hicieron en mérito a una norma derogada, de consiguiente los jueces de grado actuaron sin la competencia requerida, por lo que es deber de éste Tribunal anular lo obrado, sin reposición, a objeto de que la actora trámite la compensación que solicita de forma y por la vía que la ley ha prescrito".

Datos del proceso

Demandante
Mary Susy Jiménez de Cuellar.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de
Proceso
Auxilio Judicial.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0070/2016Fuente oficial