Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 70/2017.
FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 08/2017.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Luis Alfredo Mamani Calcina contra Sentencia Nº 04/2011 de fecha 10 de agosto de 2011.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinario de Sentencia interpuesto por Luis Alfredo Mamani Calcina, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público, y acusación particular de Melanio Mamani Janco contra Luis Alfredo Mamani Calcina y otros por la comisión del delito de parricidio y asesinato, antecedentes presentados y:
CONSIDERANDO I: Que Luis Alfredo Mamani Calcina por memorial de fs. 57 a 63, interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en los arts. 421 y 423 del Código de Procedimiento Penal, fundando su recurso en lo siguiente:
Que Luis Alfredo Mamani Calcina junto a otras personas fueron objeto de un proceso penal, por la muerte de Lucio Mamani Mollo (+), luego de la imputación formal y el juicio conforme la acusación fiscal y particular, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uyuni emitió la Sentencia Nº 04/2011 de 10 de agosto de 2011, en la parte referida a Luis Alfredo Mamani Calcina, penalmente responsable en grado de autor de la comisión del delito de parricidio tipificado por el art. 253 del Código Penal imponiéndole la pena de 30 años de presido sin derecho a indulto, debiendo cumplir esta pena en el Centro de Rehabilitación Productiva Santo Domingo (Cantumarca) de la ciudad de Potosí, sentencia que fue objeto de apelación restringida, por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista Nº 47/2011 de 21 de diciembre de 2011, revoca parcialmente, absolviendo de pena y culpa a mi señora madre que también estaba procesada junto a mi persona, manteniéndose firme en lo demás. Contra el Auto de Vista Nº 47/2011 el acusador particular Melanio Mamani Janco (+) interpone recurso de casación que por Auto Supremo Nº 159/22012-R de 12 de junio de 2012, emitida la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara infundado el recurso de casación, por lo que queda agotada las instancias procesales, y que dando ejecutoriado los 30 años de pena que se me impuso.
Para la emisión de la Sentencia Nº 04/2011 de 10 de agosto, se aplicó la Ley Penal, debido a que la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, Código Niña, Niño y Adolescente, tenía alcance solo para los adolescentes comprendidos entre las edades de 12 a 16 años, siendo que mi persona era adolescente en el momento del hecho teniendo la edad de 17 años, por lo que la Ley 2026 no me alcanzaba, por lo que fui juzgado como persona adulta con la Ley Penal, con un procedimiento penal común.
Siendo que mi persona cometió el delito cuando mi persona era un adolescente de 17 años, y no entendía bien las cosas, y que estando vigente en ese entonces la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, ahora abrogada por efecto de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, donde en sus disposiciones se aplican a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de 14 años y menores de 18 años, sujetándose al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente vigente, por lo que corresponde aplicar esta Ley que ha sido promulgada recientemente, en forma retroactiva, procediendo la revisión extraordinaria de sentencia por ser una Ley Penal más benigna la Ley 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.
Culmina su fundamentación solicitando se realice la Revisión Extraordinaria de la Sentencia Nº 04/2011 de 10 de agosto de 2011, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Uyuni, y que previo el trámite conforme el art. 423 del Código Penal se emita nueva sentencia en aplicación retroactiva de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, y se modifique la Sentencia Nº 04/2011 de 10 de agosto de 2011.
CONSIDERANDO II: Que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por lo que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal en relación con los arts. 25 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos respectivamente. Por lo que se dirá que es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el catálogo señalado en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso concreto, de la revisión del recurso interpuesto y la prueba documental adjuntada, se evidencia que el recurrente cumplió los requisitos exigidos por los Arts. 421-5 y 423 del Código de Procedimiento Penal, por lo que al haberse justificado los motivos que fundan su pretensión en las disposiciones aplicables, corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406, en previsión de la parte in fine del art. 423 ambos del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 38. 6, de la Ley No. 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Luis Alfredo Mamani Calcina, en cuanto hubiere lugar en derecho y dispone que el Juez de Sentencia Penal Ordinario de la ciudad de Uyuni, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto líbrese provisión ejecutoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Cítese al señor Fiscal General como a los querellantes Melanio Mamani Janco, para que contesten en el plazo de diez días y el que corresponda por la distancia.
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