Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 070/2017-RRC
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Cochabamba 45/2016
Parte Acusadora : Rosa Quilla Castellón
Parte Imputada : Silvia Cecilia Zubieta Orellana
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs. 183 a 187, Silvia Cecilia Zubieta Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, de fs. 150 a 161, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Nuria Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por Rosa Quilla Castellón contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 21/2013 de 18 de noviembre (fs. 116 a 124), el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Silvia Cecilia Zubieta Orellana, absuelta de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP. Por otro lado, la declaró autora del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP, imponiendo la sanción de prestación de trabajo de un año y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Silvia Cecilia Zubieta Orellana interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 136 vta.), resuelto por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada con la fundamentación complementaria correspondiente, motivando la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 683/2016-RA de 12 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Hace referencia al punto dos de su apelación restringida, del cual el Auto de Vista con relación al defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la máxima penalidad impuesta por el delito de Injuria, se pronunció inobservando que no puede volver a valorar prueba producida por las partes en juicio y que su deber está regido en circunscribirse al razonamiento por el Juez o Tribunal conforme las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; sin embargo, la recurrente aclara que no pidió la revalorización de la prueba; sino, que el Juez no valoró la prueba descriptiva y fáctica; y por ello, incurrió en una errónea fundamentación intelectiva y normativa llevándole a fijar una pena desproporcional en la Sentencia, en violación de los arts. 37 y 39 del CP, al no considerar las condiciones subjetivas de la imputada que solo se basa en su conducta avezada y el dolo demostrado en el delito de Injuria con ninguna base probatoria ni lógica-jurídica, sin motivación ni fundamento que respalde su afirmación; posteriormente, señala que la recurrente a la ahora querellante le siguió un proceso por los mismos delitos, en el cual se le sentenció por los delitos de Difamación e Injuria con una pena igual a la sancionada en el presente proceso, condena en la que se aplicó el concurso de delitos -prueba que cursa en el presente proceso- que no fue considerada junto al resto de las pruebas de cargo y descargo; asimismo, refiere que en dicha sentencia -que cursa como prueba- Rosa Quilla planteó apelación restringida y el Auto de Vista le absolvió del delito de Difamación y le redujo la pena a seis meses de prestación de trabajo; por lo que, ahora la recurrente alega que el hecho condenado a ella, emerge de la discriminación, ofensa, agravios verbales y psicológicos que le generó la víctima; por lo que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia viola la lógica y el buen entender humano, teniendo en cuenta que el razonamiento intelectivo no responde a la prueba judicializada en el juicio, porque si hubiere realizado la fundamentación descriptiva de la prueba, luego la hubiese valorado y realizado la fundamentación intelectiva; y, no hubiere caído en este error lógico, porque en la misma prueba judicializada por ambas partes estaba la respuesta a esta actitud empleada en el hecho ahora cuestionado, no se hubiese llegado a ese razonamiento errado y mucho menos el Tribunal de alzada hubiere confirmado la Sentencia; la recurrente también refiere, que por esos motivos en su apelación restringida manifestó que el Juez A quo realizó una errónea fundamentación lógica intelectiva, sin prueba alguna fijando la pena sin considerar lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP, que establecen que el quantum de la pena se debe fijar de acuerdo a la personalidad del autor, el delito cometido, las circunstancias disminuyentes y agravantes del hecho; y, el Tribual de alzada sin comprender el sentido lógico de la apelación restringida no se basó en los principios de la lógica y confirmó la pena sin realizar el control lógico intelectual probatorio ni jurídico, porque respecto de la imputada solo dijo que tiene una conducta avezada y el Auto de Vista este aspecto lo considera como dolo.
2) Refiere que el punto tres de su apelación fue porque existió defectos previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP y la impugnación realizada al Auto de Vista; este aspecto, fue porque la Sentencia omitió la fundamentación probatoria descriptiva de los medios de prueba ingresados a proceso (testificales y literales) la cual afectó en su fundamentación intelectiva para sentenciar y en la resolución del Tribunal de alzada que se impugna en el punto tres, se reconoce esta omisión de la fundamentación descriptiva de la prueba literal; pero, la apelación no se refirió a la fundamentación descriptiva de la prueba; sino, a su valoración individual e integral, valorando las pruebas decisivas y fundamentales, al no haber realizado esta valoración directamente salió con la conclusión indicando que de toda la prueba aportada -sin hacer valoración descriptiva ni individual de la prueba literal y testifical- como lo establece el art. 173 del CPP, inobservó la fundamentación descriptiva y valorativa de cada una de la pruebas, llegando el Juez a una errada fundamentación intelectiva lógica, sin base probatoria alguna que justifique su decisión, ya que las pruebas demostraban lo contrario de su decisión lógica intelectiva; aspecto que, es contrario a lo determinado en el Auto de Vista en su punto tres que incumple lo dispuesto por el art. 173 del CPP; aspecto que, generó la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, porque fue sentenciada sin saber sobre que pruebas se le condenó y no supo que es lo que indicaban dichas pruebas dejándole en incertidumbre y duda de su imparcialidad del Juez de Sentencia y al no haber sido considerado de esta manera por el Tribunal de alzada dio inaplicabilidad al art. 124 del CPP, dejando que se incurra en un defecto procesal absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 683/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs. 193 a 197, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Silvia Cecilia Zubieta Orellana, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2013 de 18 de noviembre, el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Silvia Cecilia Zubieta Orellana, absuelta de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP; y autora del delito de Injuria, tipificado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un año y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, en base a los siguientes argumentos:
i) No existió prueba generada que permita y menos que estime la participación de la imputada, porque el precepto legal exige básicamente la participación del presunto autor; en consecuencia, no se acreditó de forma suficiente los hechos, cualidades o conductas respecto del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP.
ii) De la prueba testifical se demostró la ofensa ocasionada a la querellante; en cuanto, a los términos empleados con relación a la acción de deshonrar y desacreditar a la acusadora, lo que concluyó en una ofensa en su honor que viola el respeto a la víctima en su carácter; por lo que, se llegó a la convicción de la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1) Nulidad de obrados por la existencia de defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP por actividad procesal defectuosa y por haberse vulnerado el derecho a la defensa al haberse impedido la presentación de la objeción a la querella; además, de que en el juicio oral se retiró elementos de prueba literales tanto de la parte querellante como de la defensa.
2) Defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) de la CPP.
3) Defecto de la Sentencia por insuficiencia o inexistencia de fundamentación previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
4) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y lo declaró parcialmente procedente confirmando la Sentencia apelada con la fundamentación complementaria correspondiente y la precisión de la Sentencia mixta, en el siguiente sentido: “Absolutoria a favor de la acusada por el delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal y Condenatoria contra la misma, acusada por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 también del Código Penal quedando incólume la determinación de la pena, que deberá cumplirse ejecutoria sea la Sentencia”, en base a los siguientes aspectos:
a) Para el ejercicio de la objeción de la querella, no se le afectó su derecho, ya que ese actuar fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en su Sentencia Constitucional 0294/2013 de 6 de mayo; en consecuencia, no se establece un estado de indefensión. Con relación a las pruebas que fueron retiradas del juicio, se establece que tanto la parte acusadora particular y de la defensa efectuaron el retiro de sus pruebas literales en el que consta expresamente su aceptación por el Juez A quo, bajo el principio dispositivo y de aportación de las partes para acreditar sus probanzas; por lo que, no existe lugar a duda o confusión respecto a su no incorporación a juicio como prueba válida.
b) Sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, al no haberse aplicado las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP; refiere que en lo concerniente exclusivamente a la imposición de la pena relativa a la aplicación de la norma sustantiva penal en función a la labor de valoración de la prueba bajo los criterios de la sana crítica, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP, la sentencia consignó en su contenido dichos aspectos señalando que al existir fundamentos que pueden ser considerados a favor de la imputada apelante, el Juez A quo también se da cuenta de la conducta de la imputada que denota además el dolo en la ejecución del delito y el hecho en el entendido de que ya existieron otros eventos en los que hubieren participado las partes, por esos motivos pondera que la sanción debe tener una eficacia que permita a la parte acusada tomar conciencia y reconsiderar la posibilidad de cualquier nuevo evento, siempre bajo los principios de equilibrio y proporcionalidad con relación al delito de Injuria y no así con relación al delito de Difamación, con la finalidad de que la misma cumpla con los fines establecidos en la norma sustantiva prevista en el art. 25 del CP.
c) En cuanto al defecto de la Sentencia establecido en el inc. 5) del CPP, se debe tener en cuenta que la fundamentación y la argumentación jurídica van de la mano en razón de que ambas tienen como prioridad sostener una tesis u opinión, siendo una de las preocupaciones de los juzgadores al emitir una resolución, que la argumentación de su resolución sea precisa y dé las razones necesarias para sostener la decisión judicial del caso sometido a su consideración; pero, deben convencer a las partes procesales de que el sustento de la resolución se halla apoyada en el marco de la legalidad.
d) Respecto del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que en el considerando V de la Sentencia desarrollada en tres puntos, se establecería la existencia de las reglas de la sana crítica, así como un razonamiento lógico seguido por el juzgador, porque del análisis de esa prueba se estableció la absolución de Silvia Cecilia Zubieta Orellana, de la comisión del delito de Difamación y en el segundo párrafo, determina la responsabilidad penal de la acusada y pronuncia sentencia condenatoria, por el delito de Injuria y aún de la impresión del tipo penal en la transcripción establece que “tipificado y sancionado por el art. 87 del Código Penal”, se establece que este es un error de transcripción que no afecta en lo esencial al fondo del razonamiento desplegado aún de ser muy concreto y limitado, de modo que la omisión que se alega no resulta ser viable. Añade que teniendo presente el art. 173 del CPP, que la Sentencia establece la valoración por la cual bajo el principio de transcendencia, la conclusión a la que arriba el Juez fue a partir de la propias pruebas esenciales, que si bien no estaban detalladas en la parte descriptiva, pero sí en la parte intelectiva y de fundamentación jurídica, siendo estas las circunstancias que hacen que el Tribunal de alzada evidencie que bajo los principios de oralidad e inmediación como característica del sistema procesal acusatorio, el A quo responsable de la actividad valorativa de la prueba concluye correctamente en la Sentencia mixta de absolución y condena sobre el hecho calificado en los tipos penales señalados.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
En el presente recurso de casación, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada: 1) Al momento de resolver la apelación restringida no aplicó correctamente los arts. 37, 38 y 39 del CP; y, 2) No observó que en la Sentencia se omitió la valoración individual e integral de la prueba y no se valoraron las pruebas decisivas y fundamentales, sin realizarse la valoración descriptiva ni individual de la prueba literal y testifical como lo establece el art. 173 del CPP, incurriendo por esa inobservancia en vulneración del art. 124 del CPP y en el defecto absoluto previsto por el 169 inc. 3) del mismo Código; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Sobre la debida fundamentación respecto al quantum de la pena y los parámetros para su fijación.
Sobre el particular, esta Sala emitió doctrina legal relativa a la obligatoriedad de fundamentar la pena a ser aplicada, así como los parámetros para su determinación, siendo así que el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, sobre las pautas para la fijación de la pena explicó: “Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.”
Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de la pena, la misma doctrina precisó: “Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable, tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante”.
Al efecto, el art. 118. III de la CPE, dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente; y, dentro de ello la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP.
La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
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