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TSJ

AS/0070/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 70

Sucre, 9 de mayo de 2017

Expediente : 243/2016-S

Demandante : Julia Guarachi Condori

Demandado : María Cinthia Fernández Gareca

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Nulidad y/o Casación de fs. 147 a 148, interpuesto por Julia Guarachi Condori contra el Auto de Vista N° 45/16, de 28 de abril, cursante de fs. 141 a 142, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue la recurrente contra María Cinthia Fernández Gareca; la respuesta al Recurso de Casación, de fs. 151 a 153; el Auto de fs. 153, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 160, que admite el Recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia N° 061/2015, de 06 de marzo (fs. 121 a 125), declarando improbada la demanda de fs. 2 a 3, subsanada a fs. 6 de obrados.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte actora, conforme al escrito cursante de fs. 129 a 130, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista ahora impugnado, resolvió confirmar la sentencia apelada, sin costas.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

Contra la mencionada resolución, la parte actora formula Recurso de Nulidad y/o Casación, conforme al escrito cursante de fs. 147 a 149, que en lo sustancial de su contenido refiere que el Auto de Vista recurrido no llegó a valorar ni compulsar correctamente los principios y pruebas presentadas en el juicio, conforme se anotado seguidamente:

Acusa que el fallo recurrido no valoró las testificales ofrecidas, pese a que eran personas que viven en la misma zona, quienes señalaron que su persona estuvo siempre en calidad de cuidadora y como tal se actuó frente a los vecinos y a la junta de vecinos, además que su persona ha cuidado el terreno al punto de exponer su vida ante personas mal intencionadas y loteadores que querían ingresarse alegando que eran propietarios, aspecto que inclusive es de conocimiento de los testigos de descargo, lo que demuestra el cumplimiento de la función laboral de cuidadora y no así como anticresista.

Señala que la confesión provocada a la demandada, falsamente refiere que su persona estaría como anticresista y que en el recibo que se presenta a fs. 15, no existe firma de su persona, además de haber observado en apelación que dicho documento tiene contradicción con el documento de fs. 52, en el que no se hace mención a un anticrético.

Refiere que se solicitó al Juez de primera instancia la inspección ocular para que se tenga mayores elementos de prueba a fin de demostrar que su persona llegó a cuidar el lote de terreno, no obstante se declaró improbada la demanda bajo la conclusión de no haber existido relación laboral.

Acusa que el Auto de Vista recurrido no hace una correcta valoración de las pruebas ofrecidas, ya que no solo se realizó el trabajo de cuidado del lote, sino también otras labores como mejorar el terreno, rellenar el hueco que existía comprando para ello tierra y así tenga mejor uso la propiedad, trabajos de ayudante de albañilería conjuntamente sus hijos, además que se invirtió dinero para las mejoras para así vivir con las mínimas comodidades, se asistió a reuniones de la junta de vecinos, se aportó para las acciones comunales y la erogación de otros gastos para precautelar y cuidar el terreno.

Señala que el Auto de Vista recurrido no consideró lo dispuesto por los arts. 1 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 521 de 26 de mayo de 2010, puesto que la demandada, con un supuesto recibo pretende eludir las responsabilidades laborales.

Añade que su persona acepto cuidar el terreno y la empleadora aceptó que lo cuide, por lo tanto ya surgió una relación laboral con obligaciones recíprocas, donde el trabajador cumplía su trabajo a cambio de una retribución económica.

I.2.1. Petitorio

Solicita que “Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, modifiquen el Auto de Vista N° 45/16 y la Sentencia N° 061/2015 y se declare probada su demanda de beneficios sociales” (sic).

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Criterio

“…que por la prueba que en conjunto fue valorada por los jueces de fondo, se generó en los mismos la convicción de que en la causa no existió una relación laboral como erróneamente sostiene la demandante, al no concurrir ninguno de los elementos esenciales previstos en los DDSS Nos. 23570 y 28699, es decir que no existió una prestación de servicio por cuenta ajena, debido a que, el hecho de haber habitado la casa de la demandada, junto a su familia, de ninguna manera conlleva una prestación de trabajo por cuenta ajena, como tampoco la existencia de los elementos de subordinación y dependencia, más cuando no se tiene evidenciado ninguna forma de remuneración o salario por dicho presunto servicio prestado durante los años que se reclama…”

Datos del proceso

Demandante
Julia Guarachi Condori
Demandado
María Cinthia Fernández Gareca
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2017AS/0070/2017Fuente oficial