Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 70/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente:SC-SA.SAII-LP.255/2016
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 142 a 144, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en virtud a Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto; y de casación en el fondo de fs. 148 a 151, deducido por Rodolfo Mecias Gutierrez, contra el Auto de Vista Nº 14/21016-SSA-I de 5 de febrero, cursante de fs. 138 a 139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación interpuesto por Rodolfo Mecias Gutierrez, el memorial de contestación de fs. 154 a 156, el Auto de concesión de ambos recursos de fs. 159, el Auto Supremo Nº 206/2016-A de 15 de julio de fs. 167 y vta., que declaró admisibles los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, tramitado el proceso administrativo, por Resolución Nº 001374 de 19 de enero de 1999, la Dirección General de Pensiones otorgó en favor de Rodolfo Mecias Gutierrez, renta única de vejez equivalente al 30% de su promedio salarial en el monto de Bs. 300.00, a partir del mes de noviembre de 1997.
Que, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 0010433 de 1 de noviembre de 2013 de fs. 49 a 51, resolvió suspender definitivamente la renta básica de vejez otorgada a Rodolfo Mecias Gutierrez, con el fundamento que el asegurado cuenta con 162 cotizaciones, por lo que no cumple con el requisito mínimo de cotizaciones para poder acceder a una renta, de conformidad al art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361, art. 5.d) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, y art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Formulado el recurso de reclamación por el asegurado de fs. 65 a 67, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 751/14 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 121 a 124, confirmando la Resolución Nº 0010433 de 1 de noviembre de 2013, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.1.3. Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación de fs. 140 a 141, promovido por Rodolfo Mecias Gutierrez, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 14/2016-SSA-I de 5 de febrero, cursante de fs. 138 a 139, confirmando en parte la Resolución de Reclamación Nº 751/14, dejando sin efecto legal la determinación y recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado dispuesta por Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0010433 de 1 de noviembre de 2013, habiendo quedado consolidada a favor del apelante la Renta Básica de Vejez percibida.
I.2. Motivos de los recursos de casación
El fallo referido precedentemente, motivó la interposición de los recursos de casación en el fondo de fs. 142 a 144, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); y de casación en el fondo deducido por Rodolfo Mecias Gutierrez de fs. 148 a 151, en el que señalan los siguientes argumentos:
I.2.1 PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO.
Expresó que el tribunal de alzada viola el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, asimismo vulneró el art. 117 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no considera en su integridad el marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social, mucho menos considera que el SENASIR basa su actuación en los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad y vedad material que rige el sistema de seguridad social, así como en el marco de lo que dispone el art. 67.II de la Constitución Política del Estado, norma que obliga a la observancia y acatamiento de cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran la seguridad social. Añade que no se pueden aplicar principios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular, más aún cuando se introducen nuevos principios que están ligados al cumplimiento de la ley, como el principio de defensa del patrimonio del Estado, contemplado en la Ley Nº 004.
Alega que el asegurado tan solo cuenta con 162 aportes al régimen básico por los periodos 09/72 a 11/86, y que los periodos 01/66 a 10/70, no se certifican debido a que el asegurado no figura en planillas, no correspondiendo la aplicación de normativa extraordinaria alguna, debiendo tenerse presente que existió y subsiste una relación obligacional de un acreedor de buena fe y un pago indebido, que de acuerdo a la ley sustantiva civil articula el axioma referido a: “Quien ha recibido lo que no se le debía, queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”; correspondiendo en consecuencia, la recuperación de lo que mal se ha pagado e ilegítimamente se ha cobrado en detrimento de las arcas del Estado.
Manifestó que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4.c) del DS Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, según el cual el SENASIR no solo tiene la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del TGN. Acotó que según el DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, tiene la facultad de revisar las rentas de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones y pagos globales concedidos, por lo que en el caso en análisis aplicó la ley adecuadamente.
Señala que la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, señala en su art. 2 que para los casos de fusión de rentas, inconsistencia en los datos registrados en la base de datos y diferencias numéricas en los cálculos y/o procedimiento de la renta, los montos recibidos por los beneficios en cuestión, serán sujetos a su devolución mediante planilla, norma concordante con el DS Nº 27066 de 8 de junio de 2003 de creación del SENASIR que le otorga competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones.
Finalmente arguye que la Ley Nº 1178, tiene por objeto proteger los recursos del Estado contra irregularidades, fraudes y errores, en virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas, por cuanto las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros, y un empobrecimiento del Estado que desestabilizan el sistema financiero de la seguridad social.
I.2.2. Petitorio
Concluye el memorial solicitando se case la Resolución de Vista Nº 14/2016-SSA-I de 5 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 751/14 de 29 de septiembre de 2014.
I.3. SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
Como prolegómeno manifiesta que acreditó en su oportunidad toda la documentación por los servicios prestados en la Empresa Minera Catavi y la Empresa Minera “TIHUA MINES” de Oruro, habiendo alcanzado una densidad de 220 cotizaciones, habiéndosele otorgado la renta de vejez mediante Resolución Administrativa Nº 001374 de 19 de enero de 1999, y que en la actualidad pretende desconocerse, para luego transcribir los arts. 22, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los arts. 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y art. 16 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Mostrando 29 de 58 parrafos.