Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 70/2018.
FECHA: Sucre, 23 de agosto de 2018.
EXPEDIENTE: 01/2018.
PROCESO : Contencioso.
PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Unión Sociedad Anónima.
REMITE: En grado de Casación la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa; Social y Administrativa Primera.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 473 a 474 vta., planteado por el Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Isabel Cristina Padilla Tardío, Jhonny Daniel Plata Arispe, Pablo Rivera Buitrago y Lizbeth Ximena Ressini López, impugnando la Sentencia Nº 72, emitida el 15 de mayo de 2017 por la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Administrativa, Social y Administrativa Primera, en el proceso contencioso que sigue contra el Banco Unión S.A., el los antecedentes adjuntos.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) planteó demanda contenciosa de pago de mondo adeudado y no transferidos a cuentas fiscales, más multas, acción que fue dirigida contra los representantes legales del Banco Unión S.A., quienes respondieron en forma negativa la demanda.
El 15 de mayo de 2017, la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 72, declarando improbada la demanda (fs. 459 a 464 vta.).
Con Auto Supremo 234-1 de 1 de septiembre de 2017, se declaró no haber lugar a la solicitud de aclaración y complementación presentada por el SIN, planteándose el recurso de casación de fs. 473 a 474 vta.), que fue concedido con Auto de 17 de julio de 2018 y remitido a esta Sala Plena.
II. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA.
Las acciones contenciosas previstas por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, cuya vigencia fue ratificada en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, han sido reguladas por la Ley Nº 620, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso-Administrativos de 29 de diciembre de 2014.
Dicha norma ha creado en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, salas en materia contenciosa y contencioso-administrativa, señalando en su artículo 2, que las Salas Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, tienen competencia para: 1. conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional y, 2) Conocer y resolver las demandas contencioso-administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.
Consecuentemente, la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, se constituye en tribunal de instancia para tramitar y resolver los indicados procesos, para cuya tramitación, de acuerdo con el art. 4 de la citada Ley Nº 620, se aplican los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.
Conforme manda el art. 5 de la citada Ley Nº 620, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procede el recurso de casación de la forma siguiente:
En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Plena de ese Tribunal.
Consecuentes con la normativa vigente en la materia, se tiene que esta Sala Plena es competente para conocer los recursos de casación planteados en los casos en que el proceso contencioso haya sido tramitado y resuelto en las salas contenciosas del Tribunal Supremo de Justicia en primera instancia, operándose por mandato de la ley, un per saltum procesal toda vez que se abre directamente el recurso de casación ante la Sala Plena del mismo Tribunal Supremo.
Corresponde puntualizar que, siendo que la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera del Código Procesal Civil, abrogó el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y toda disposición contraria a sus disposiciones a partir del 6 de febrero de 2016, que es la fecha de su vigencia, con excepción evidentemente de los arts. 775 al 781 de dicho Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación ha sido regulada por la citada Ley transitoria para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso-administrativos de 29 de diciembre de 2014 (Ley Nº 620), se entiende que para la tramitación del proceso contencioso que puede ser de puro derecho o de hecho conforme señala el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la norma procesal civil vigente para hacer efectiva la tramitación y conclusión de dichos procesos, en sus dos instancias, motivo por el cual, corresponde analizar la admisibilidad del recurso de casación planteado en el marco señalado dicha norma procesal civil.
III. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En la materia, el art. 270 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, puede ser presentando en el fondo o en la forma y debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo; cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, o cuando se hubieran infringido las normas procesales que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
En cuanto a las exigencias de plazo y forma del recurso de casación, los arts. 273 y 274 de la norma procesal civil vigente, señalan que se interpondrá en el plazo de diez días computables desde la notificación con el auto de vista y debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
IV. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la entidad recurrente, de acuerdo a la diligencia de fs. 468, fue notificada el 29 de noviembre de 2017 con el Auto Supremo 234-1 de 1 de septiembre de 2017, que declaró no ha lugar a la explicación y complementación solicitadas, habiendo presentado el recurso de casación de fs. 473 a 474 vta., el 3 de enero de 2018. En el caso, se tiene presente que los plazos procesales fueron suspendidos desde el 7 al 31 de diciembre de 2017 y que el 1 de enero de 2018, fue feriado mundial y así se concluye, que el recurso fue plantado en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del CPC.
Establecido lo anterior, se tiene que en su recurso de casación, la entidad recurrente, efectuando un repaso de los antecedentes de hecho del proceso, señaló que el tribunal de instancia, no ha valorado la documentación relativa a las denuncias de los contribuyentes emergentes de la imposición de sanciones por tributo omitido, en sentido de haber realizado el pago total de las declaraciones juradas presentadas y de igual manera, las declaraciones testificales de los afectados, aferrándose únicamente a la exposición falaz de la entidad demandada.
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