Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 070/2018
Sucre, 02 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SALL-CBBA. 389/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 y vta., interpuesto por Rimer Angel Céspedes Hinojosa, en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Honorable Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contra el Auto de Vista 82/2016 de 13 de mayo de 2016 (fs. 113 a 114 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Gloria Rina Santiesteban Gonzáles contra la entidad recurrente, el auto de fs. 130 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 340/2016 – A que declaró la admisión del recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto de 5 de diciembre de 2013 (fs. 88 a 89 y vta.), declarando improbada la excepción previa de incompetencia, consecuentemente el conocimiento de la presente causa es de competencia del juzgado en razón a la Materia.
En grado de apelación, interpuesta por la entidad demandada (fs. 94 a 96), por Auto de Vista 82/2016 de 13 de mayo de 2016 (fs. 113 a 114 y vta.), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, confirmó el auto apelado.
Contra dicha resolución, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 y vta., manifestando que el tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, violó e interpretó erróneamente el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al aplicar los arts. 4 y 7 de la Ley 2027; el art. 4 de la Ley 2027 dispone: (SERVIDOR PÚBLICO). Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. Por otra parte, indica que el art. 5 de la misma norma, establece las clases de servidores público, calificándolos en: funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interino.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta que la demandante se halla comprendida en las categorías enumeradas en el artículo antes mencionado (libre nombramiento), violando este artículo al catalogar a la demandante como servidora pública y pretende ampararla bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, sin considerar los límites de lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone sin lugar a interpretación: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”, así también se refiere al art. 7-III) de la Ley 2027, que señala: “III. Los derechos reconocidos para los servidores públicos en el presente Estatuto y su régimen jurídico, excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones del régimen laboral que rige únicamente para los trabajadores”.
Indica que el auto que resuelve la excepción de incompetencia no valoró el art. 26 del D.S. 25749 de 20 de abril de 2000 que determina: “La remuneración es el pago en dinero que se otorga al servidor público por el desempeño real y efectivo de sus funciones…”, que el art. 51 – f) prohíbe el pago de días no trabajados.
Por ello la entidad recurrente indica que agotada la vía administrativa el demandante tenía expedita la posibilidad de interponer la Acción de Amparo Constitucional, extremo no activado por la demandante dentro de los plazos establecidos por ley.
La entidad recurrente, manifiesta que la demandante es una funcionaria de libre nombramiento por la jerarquía que tiene en el G.A.M.C., por lo que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, por no haber sido incorporada antes de la vigencia de la Ley 2028, ni estar inserta dentro de los alcances de la Ley 321.
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