Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 70/2020
Fecha: 23 de enero de 2020
Expediente: O-44-19-A
Partes: Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo c/ César Eduardo Salinas Escalante, Daniel Alfredo Salinas Escalante y otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 378 a 383 vta., presentado por Cesar Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante, contra el Auto de Vista Nº 48/2019 de 20 de marzo pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 365 a 371 vta., en el proceso de nulidad de documentos interpuesto por Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 389 a 393 vta., el Auto de concesión de 28 de octubre de 2019 cursante a fs. 399, el Auto Supremo de Admisión 1189/2019-RA de 25 de noviembre de fs. 406 a 407 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ana Luisa Gardilcic Argandoña de Araujo a través de su representante Fernando Isaac Salinas Gardilcic por memorial cursante de fs. 36 a 40, subsanado de fs. 43 a 46 vta., fs. 48 y vta., y fs. 51 y vta., interpuso demanda de nulidad de minuta y su consiguiente escritura pública y cancelación de registro en Derechos Reales, misma que una vez instalada la audiencia preliminar concluyó con el Auto definitivo de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 233 a 236 vta., emitido por el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Oruro, que declaró IMPROBADA la excepción previa de falta de legitimación y PROBADAS las excepciones previas de impersonería, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, opuesta por los demandados, con las disposiciones descritas en dicha resolución.
2. Notificada en audiencia preliminar la demandante, a través de su representante impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 238 a 241, mereciendo el Auto de Vista Nº 48/2019 de 20 de marzo pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 365 a 371 vta., que CONFIRMÓ en parte el Auto de 29 de marzo de 2017 en cuanto a la excepción de falta de legitimación y REVOCÓ sobre las excepciones previas de impersoneria y demanda defectuosamente propuesta, declarándolas IMPROBADAS, pero en lo inherente a la excepción de prescripción dispuso que sea resuelta juntamente con la sentencia, una vez conocida la verdad material de los hechos, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que la demanda tiene pretensiones múltiples, no solamente la nulidad de documento de 18 de octubre de 1960 o de división y partición de bienes, si bien la pretensiones se encuentran sujetas en directa concordancia con la nulidad del citado documento, su existencia física no fue acreditada, además las otras pretensiones merecen una respuesta motivada por parte del órgano jurisdiccional al haber sido admitida la demanda, correspondiendo en consecuencia en el transcurso del proceso a tiempo de dictar sentencia determinar si han cumplido o no en demostrar la concurrencia de las causales de nulidad de esos documentos, cuya nulidad se pretende; además de la viabilidad de otras pretensiones accesorias en resguardo a los principios de accesibilidad y verdad material previstos en el art. 180 de la CPE. En cuanto a la excepción de prescripción interpuesta por los demandados, precisa que no está respaldada por elementos de prueba; en este caso simplemente el convenio de hace 56 años, donde refieren inicia el computo, pero como respuesta a este planteamiento, la actora señala que ha tenido conocimiento del acto fraudulento de 18 de octubre de 1960 recién a la muerte de Isaac F. Salinas Chavez ocurrido el 2014, alegando que no operó ninguna prescripción, controvirtiendo a partir de dicha afirmación el momento del cómputo de la prescripción, por cuanto no corresponde un pronunciamiento de puro derecho, sino conforme orienta la doctrina corresponde analizarlo al momento de dictar sentencia.
3.- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cesar Eduardo Salinas Escalante y Daniel Alfredo Salinas Escalante según memorial de fs. 378 a 383 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación se extracta los siguientes problemas jurídicos:
1. Acusaron vulneración al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, ya que se hace referencia a la excepción de prescripción de puro derecho y a la excepción de prescripción de hecho, que debe ser tratada como excepción perentoria, sin que se fundamente jurídicamente porque de este trámite.
2. Denunciaron vulneración a lo establecido por el art. 128.II del Código Procesal Civil, con relación al art. 1498 del Código Civil, ya que la prescripción y la caducidad solo podrán declararse a instancia de parte.
3. Sostuvieron la vulneración del art. 5 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista dispuso que la excepción de prescripción sea resuelta conjuntamente con la sentencia, cuando no existe ninguna norma procesal que apoye esta determinación.
4. Refirieron vulneración al principio de verdad material, puesto que las pruebas adjuntadas por los ahora recurrentes no fueron valoradas.
5. Acusaron infracción al principio de seguridad jurídica, pues no se consideró el hecho de que al haberse apoyado en el Código Civil abrogado deben someterse a las disposiciones establecidas en el mismo.
6. Denunciaron vulneración al art. 1568 del Código Civil, por cuanto el mismo establece que los términos de la usucapión, prescripción y caducidad que hubieran empezado a correr antes de la vigencia del Código actual se regirán por las leyes anteriores.
Contestación al recurso de casación.
Aduce falta de cumplimiento de lo determinado en el art. 274 de la Ley 439, es decir no cumplen con determinados requisitos que hacen a la procedencia del recurso de casación. Además sostiene que lo acusado por el recurrente no es evidente, porque el Auto de Vista hizo una correcta valoración y apreciación de las pruebas insertas en el expediente, además de tomar en cuenta varios de los principios constitucionales que son de aplicación obligatoria, entonces no se puede permitir que se consolide un supuesto derecho basado en una falsedad, sustitución de documentos y firmas realizadas por el esposo fallecido, debido a que en el acto velatorio sus hermanastros Salinas Escalante manifestaron que serían los únicos dueños del inmueble, a partir de esa fecha se enteró de la existencia de la transferencia ahora cuestionada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Del principio de razonabilidad.
En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 ha señalado: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el 15 valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional, el principio de razonabilidad encuentra su esencia que toda autoridad al momento de asumir una determinación la materialice de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esencial, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, es decir, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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