Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 70
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente : 341/2019-S
Demandante : Eric David Lafuente Orellana
Demandado : Empresa Consultora “L&L Ingeniería SRL”, en
Asociación Accidental con la Empresa “Centro
Profesional Multidisciplinario” CPM S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 165, interpuesto por la Empresa Consultora L&L Ingeniería SRL, en Asociación Accidental con la Empresa Centro Profesional Multidisciplinario CPM SRL, representado por Luis Lazarte Villarroel, contra el Auto de Vista N° 050/2019 de 30 de abril, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 150 a 153; dentro del proceso social seguido por Eric David Lafuente Orellana contra la Empresa recurrente; el Auto de 26 de agosto de 2019 que concedió el recurso (fs. 178); el Auto de 10 de septiembre de 2019 (fs.186) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de cobro de sueldos y de beneficios sociales seguido por Eric David Lafuente Orellana y tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de febrero de 2016, de fs. 111 a 118, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 4, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 23 a 28. Por lo que ordenó a la Empresa demandada, por medio de su representante Luis Lazarte Villarroel, pague al demandante en base al salario promedio indemnizable de Bs.9.000,00, la suma de Bs.86.075, por dos periodos de trabajo que incluyen, el primero por indemnización por tiempo de servicio, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 4 meses y 15 días de la gestión 2013 y doble ante su incumplimiento y el segundo, por indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo por duodécimas y doble por su incumplimiento de 4 meses y 5 día de la gestión 2013, computados desde el 15 de agosto hasta el 20 de diciembre de 2013; aguinaldo de la gestión 2014 y doble por su incumplimiento por duodécimas de 1 mes y 28 días; y de la gestión 2015 doble por su incumplimiento computado desde el 1º de enero hasta el 28 de febrero de 2015.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 122 a 126, por el representante de la Empresa demandada, la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 50/2019 de 30 de abril, de fs. 150 a 153, que CONFIRMÓ en todas sus partes a la sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación en el fondo, ante ello el Tribunal de alzada, emitió Auto de 26 de agosto de 2019, a fs. 178, concediéndolo.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO.
Luego de hacer una serie de consideraciones relativas a la fecha de ingreso del trabajador y que no fue el 27 de noviembre, sino el 13 de noviembre de 2012 y que en los hechos sólo trabajó 34 días, por que prestaba servicios en base a los contratos de obra que emergen del Documento Base de Contratación (DBC), es decir a requerimientos laborales propias de la ejecución, administración y fiscalización del proyecto.
Prosigue indicando que el Auto de Vista consideró que el Tribunal de alzada, advirtió la existencia de relación laboral entre el demandante y la Empresa, convicción presuntamente arribada, en mérito de los certificados de trabajo extendidos por ambos periodos de trabajo y otras pruebas que cursan en el expediente; es decir, le darían toda la razón al demandante sin que la prueba de descargo aportada de su parte, hubiese creado convicción para revocar la injusta sentencia.
En tal sentido advierte que se hubiese infringido el art. 9 núm. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), que se deduce porque no se tomó en cuenta los principios y valores, así como los derechos constitucionales establecidos por la norma Suprema, pues ante la existencia de una inadecuada y restringida valoración de las pruebas de descargo, se emitió una Sentencia estableciendo un monto de beneficios sociales que, como se dijo, pone incluso en riesgo la permanencia y existencia de la empresa. Por lo que consideran que se vulneró el art. 13 de dicha norma, que establece que los derechos reconocidos en dicho precepto son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; precepto constitucional que no se cumplió violentando el derecho al debido proceso de la empresa, especialmente en el elemento de valoración probatoria y argumentación jurídica, toda vez que no se tomaron en cuenta menos valorado todas las pruebas de descargo presentadas.
Que se ha infringido los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, toda vez que no se resguarda la garantía del debido proceso; pues como ejemplo, no se dio importancia y relevancia a la carta o nota de 6 de octubre de 2014, remitida por la propia demandante, donde manifiestan que su fallecido esposo no era trabajador, sino empleado, lo que demuestra que no se cumplió con el referido debido proceso.
Asimismo, se habría infringido el art. 180-I) de la norma suprema, en lo que específicamente concierne al principio procesal de verdad material, al no valorar la realidad de los hechos. Por otra parte, refiriéndose al art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en el sentido de que no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica, lo cual demostraría que la referida carta de 6 de octubre de 2014, remitida por la demandante, donde afirma y admite que el ahora fallecido no era trabajador sino socio, ha sido reconocido y admitido por la parte contraria, por lo que al sentir del artículo precedentemente citado, constituye confesión espontánea y expresa, además de estar consignada esta condición de socio en la Escritura de Constitución de la Empresa INGE S.R.L.
A continuación, indica que se infringió el art. 158 del CPT, al omitir considerar las pruebas aportadas bajo el principio de primacía de la realidad, toda vez que el citado artículo señala que el juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de las pruebas, teniendo libertad en la apreciación de las mismas para su conocimiento, sobre la base de la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Posteriormente señala que, se transgredió el principio de inversión de la carga de la prueba y a la primacía de la realidad, toda vez que reitera que no existió relación laboral; sino que el fallecido tenía la calidad de socio, como alegó documentalmente la esposa.
Por otro lado, conceptualiza los indicios y las presunciones, para concluir señalando que no se tomó en cuenta la prueba testifical presentada de su parte, infringiendo el art. 169 del CPT, cuando de manera categórica señala que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, aspecto que concuerda con el art. 178 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, la declaración prestada por los testigos de cargo demuestran la falacia y mentiras esgrimidos por ellos, pues no fueron contestes, uniformes en tiempo y espacio.
Posteriormente nuevamente se refiere a la inadecuada valoración de la prueba en relación al art. 252 del CPT, reiterando que, por la verdad material, se constata la inexistencia de una relación laboral, por lo que de forma injusta y equivocada se les expone a cancelar derechos y beneficios de una relación laboral que jamás existió, aspecto concordante con todos los medios probatorios cursantes en el proceso y aportados de su parte.
Petitorio.
En tal sentido, pide se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes, disponiendo el archivo de obrados, con condenación de costas y costos procesales.
CONTESTA A RECURSO DE CASACION
I-1.- La Empresa recurrente sostiene que existió una omisión por el A quo, que la parte demandante no adjunto a la demanda los documentos que anunció en el escrito de presentación del proceso, careciendo éste de legalidad y relevancia, porque en su caso, debió a tiempo de contestar la demanda mediante las excepciones pertinentes.
I-2.- Refiere que la parte recurrente, establece como inicio de la relación laboral el 13/11/2012 y el demandante el 27/11/2012, indicando no ser evidente teniendo una explicación legal y acorde a la realidad que debiera conocer el apelante y acreditar con las planillas de pago, por lo que en el Auto de Vista se efectuó una correcta decisión con el debido fundamento respecto a la potestad de la autoridad jurisdiccional y lo referente a la valoración de la prueba, ya que el recurrente no presento mayores pruebas.
I-3.- Expresa el recurrente que su prueba documental no fue valorada en forma legal y bajo las reglas de la tasación o valoración de la prueba porque la sentencia, desconociendo la prueba documental presentada por la parte demandada no cumplió con el principio jurídico de la inversión de la prueba, desconociendo los contenidos de los contratos de trabajo.
I-4.- El apelante expresa que la prueba de descargo presentada fue desconocida sin tomarse en cuenta las notas remitidas por la ABC y la Empresa SERPREC que evidenciarían la personalidad conflictiva y problemática de parte del demandante, lo que dentro de la valoración de la sentencia no estuviese comprobada y que aún se encontrasen previstas en la clausulas séptimas de los contratos de prestación de servicios de fs. 48 al 53 no se encuentran previstas como causales de despido en la Ley General del Trabajo (LGT).
I-5.- El recurrente vuelve a establecer como causal de casación y con marcado error, que no se hubiese tomado en cuenta que los contratos de prestación de servicios están sujetos no solamente a la conclusión del proyecto sino también según contrato de adjudicación del proyecto y contrato de trabajo, a solicitud tanto de la ABC como a la empresa supervisora la SERPREC SRL, demostrando que la prestación de servicios puede darse por conclusión de trabajo a realizar, así como por solicitud expresa de las partes, por lo que ambas empresas solicitaron su alejamiento del demandante, postura que no podía negar la empresa demandada porque se encuentra estipulado en los documentos integrantes del proyecto, careciendo esta postura de legalidad y lógica.
I-6.- La empresa apelante pretende tergiversar el sentido del término “trabajo”, pretendiendo interpretar la cláusula tercera del contrato de prestación de servicio en sentido equivocado ya que el contrato refiere a un horario de trabajo del Profesional, en función a los requerimientos de los trabajos y labores propias de la ejecución, administración y fiscalización del proyecto, no existiese jornada de trabajo, pretendiendo calificar que la labor hubiese sido discontinua con faltas a la realidad y hasta a la lealtad procesal y moral
I-7.- Refiere en este punto, que resulta contrario a la legalidad y realidad, pretendiendo confundir aviesamente la empresa apelante, la relación de trabajo existente entre partes y demostrada mediante pruebas documentales y la realidad con una relación civil de obra inexistente, pretextando entre otras cosas la existencia de facturas emitidas por el demandante.
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