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TSJReiteradora

AS/0070/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Nulidad / Procede

El recurrente afirma que de la lectura de la sentencia impugnada se tiene que en la misma solamente se menciona el informe circunstanciado de auditoria de 2 de enero de 2013, informe pericial generado y producido dentro del periodo probatorio, de igual forma se refiere a una confesión provocada en l...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ CONTENCIOSO
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 70/2020

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 273/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1113 a 1127 de obrados, interpuesto por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal De Santa Cruz, contra la Sentencia Nº 02/2019 de 13 de mayo, saliente de fs. 1108 a 1110, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado por Percy Fernandez Añez, contra la Empresa Constructora “Construcciones y Diseños SRL” representada legalmente por Peter Jorge Erlwein Alvarez, auto N° 08/19 de 9 de julio de fs. 1134, que concedió el recurso, el auto N° 269/2019-A de 31 de julio, de fs. 1142 y vlta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Demanda, Contestación y Sentencia

Por escrito de fs. 860 a 867 vlta. de obrados, el actor (G.A.M.S.C.) vía proceso contencioso, demandó daños y perjuicios, mas multas por retrasos en la conclusión del contrato N° 70/2006 a la Empresa Constructora Construcciones y Diseños S.R.L., y correspondiente pago de Bs. 17.692.750,68 Bs. Admitida la demanda por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue contestada mediante memorial saliente de fs. 873 a 887, en la que la empresa demandada, reconviene por la prescripción de la acción y derecho por el transcurso del tiempo, emitiéndose la Sentencia Nº 2/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 1108 a 1110 y vlta., declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la demanda Reconvencional.

I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

INCORRECTA DETERMINACION DEL HECHO GENERADOR CON RELACION A LA PRETENSION DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -

Dentro el plazo previsto por ley, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, presenta recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Que, el tribunal de sentencia, realizó un análisis inadecuado relativo a la pretensión principal, teniendo que con relación al pago de daños y perjuicios se manifiesta que, de la simple lectura de la demanda principal se tiene que la pretensión es de pago de daños, perjuicios y multas, producto de la suscripción del contrato N° 07/2006 en el que se establecieron obligaciones como el de cumplir con las especificaciones técnicas y solicitar la realización de una inspección para entrega provisional y definitiva de la obra; que, al no haberse cumplido con la inspección de la obra para la entrega provisional y definitiva, la empresa demandada, persiste en omisión negligencia, culpa o dolo hasta el momento en que se dio inicio al informe de responsabilidad, por el siniestro ocurrido el 20 de junio de 2012, cuya auditoria (informe D.A.I. N° 1080/2012 de 17 de diciembre de 2012 concluye en la responsabilidad de la empresa constructora “Construcciones y Diseños” SRL, dando inicio a las acciones judiciales, reclamando el derecho0 de la GAMSC, a solicitar el resarcimiento del daño económico ocasionado, aspecto que sale del marco contractual, ya que nace del mencionado informe; en ese entendido que se establecen los hechos y derechos totalmente omitidos por el tribunal de sentencia.

DE LA FALTA DE VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. -

De la lectura de la sentencia impugnada se tiene que en la misma solamente se menciona el informe circunstanciado de auditoria de 2 de enero de 2013, informe pericial generado y producido dentro del periodo probatorio, de igual forma se refiere a una confesión provocada en la contestación a la demanda; pues, de la revisión de la demanda se tiene una cantidad de prueba ofrecida en la demanda que no fue considerada por el tribunal de sentencia; es ese entendido el recurrente alega que el auto supremo N° 253/2013 marco lineamiento respecto a la consideración de los medios probatorios y la otorgación o negación del valor a cada uno de ellos.

Entre las pruebas no consideradas y ofrecidas en la demanda, se tienen: Contrato N° 70/2006, Resolución Municipal N° 066/2006 Aprobación del Contrato N° 70/2006, Especificaciones Técnicas (anexos), Informe Circunstanciado de Auditoría de fecha 02 de enero de 2013 con sus respectivos anexos relativos al proceso de Auditoría Especial (oficios dirigidos al ahora demandado en condición de Gerente General de la empresa ERL, actos administrativos, Comunicaciones Internas entre otros.

Indica que si bien la relación entre el GAMSC, y la empresa demandada, surge como consecuencia del contrato N° 70/2006, el hecho generador de responsabilidad surge como consecuencia de la negligencia, dolosa o culposa de la empresa al no haber solicitado la recepción de la obra a efecto de que se realicen las inspecciones técnicas de las obras, para corroborar si las mismas cumplían o no con las especificaciones técnicas, pudiendo haberse determinado oportunamente las falencias estructurales en las Unidades Educativas.

En ese entendido que la omisión en la valoración de la prueba, hace que la referida sentencia objeto de casación carezca de legalidad y por ende de legitimidad, ya que el tribunal, omitió aspectos de hecho y derecho esenciales y determinantes.

ERRONEA DETERMINACION DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO.-

Correspondería aplicar en el caso presente las normas del código civil que instituyen entre otras cosas, que la interrupción de la prescripción, se efectiviza con la demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se le quiere impedir que prescriba y que es ineficaz dicha prescripción si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia con arreglo al código de procedimiento civil (arts. 1503 parágrafo I y 1504 inc. 2) del C.C.), sin embargo, el tribunal de sentencia, no advirtió que la prescripción también se interrumpe por reanudación de ese derecho, antes de vencido el término de la prescripción, conforme establece el art. 1505 del C.C.

No se puede alegar la prescripción de la acción y el derecho, ya que el demandado tuvo pleno conocimiento de la caída de los techos como consecuencia de su negligencia, tal cual expresa en su reconvención, como del inicio de proceso de auditoría que fue puesto en conocimiento de su persona en fecha 27 de julio de 2012, posteriormente se notificó en dos oportunidades con la solicitud de remisión de documentos, dentro del proceso de auditoría interna de 2 de enero de 2013, que determinó la responsabilidad de la empresa, como también el incumplimiento de las especificaciones técnicas en la refacción de otras unidades educativas, por ello y en aplicación de los arts. 1505, 1506 del CC y 40 de la Ley 1178, en el presente caso no ha operado la prescripción. Solicitando en definitiva que el Tribunal Supremo Case o Anule la sentencia impugnada.

CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION

Corrido en traslado el recurso, la parte demandante, mediante memorial de fs. 1130 a 1131 y vlta., contesta al mismo de acuerdo a los siguientes puntos:

DE LOS ANTECEDENTES

1.- Que, el 28 de marzo de 2006, entre el GAMSC y la empresa Construcciones y Diseño SRL, se suscribió el contrato N° 70/2006, para la refacción de 18 unidades educativas en los distritos municipales 5, 6 y 7.

2.- El 20 de junio de 2012, se produjo el desplome del techo de la unidad educativa Alfredo Barbery, procediendo el municipio, a la inspección de las otras unidades educativas, emitiéndose el informe de auditoría de 2 de enero de 2013.

3.- El 15 de febrero de 2017, se admite la demanda y se cita a la empresa, formulando reconvención por prescripción de la acción y el derecho.

4.- Que, el GAMSC, contesta a la demanda reconvencional, alegando que el hecho generador de la responsabilidad de la empresa sucedió durante la vigencia de la actual CPE, por lo tanto, es inaplicable imprescriptibilidad por daños económicos causados al Estado.

DE LOS PUNTOS DE HECHO A PROBAR.-

Mediante el auto de 14 de mayo de 2018, se fijaron los puntos de hecho a probar:

1.- Para el GAMSC:

a) Incumplimiento del contrato (obras inconclusas).

b) Incumplimiento de las especificaciones técnicas.

c) Procedencia del pago de daños y perjuicios y multas.

2.- Para la empresa construcciones y Diseño SRL

a) Procedencia de la prescripción de la acción y del derecho.

De lo anteriormente expuesto, se tiene que, se ha demostrado, con el informe de auditoría de 2 de enero de 2013, que no existe acta de entrega formal de las obras completamente concluidas, que, se ha demostrado, el incumplimiento de las especificaciones técnicas y no se demostró la procedencia del pago solicitado en la demanda.

EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y EL DERECHO.

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REVISIÓN DE OFICIO/ La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos reclamados en los recursos interpuestos.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ CONTENCIOSO
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

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