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TSJ

AS/0070/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2021Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 070/2021-RA

Sucre, 15 de marzo de 2021

Expediente : Oruro 69/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Zenón Julio Canaviri

Parte Imputada       : Sonia Casiya Vigabriel Gómez

Delitos       : Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 de noviembre de 2021, y el 17 de igual mes y año, Zenón Julio Canaviri Nieto y el Ministerio Público, respectivamente, opusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 26/2020 de 27 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el co-recurrente contra Sonia Casiya Vigabriel Gómez por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y contenidos en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 33/2018 de 22 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Oruro, absolvió de culpa y pena a Sonia Casiya Vigabriel Gómez en la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, considerando que la situación descrita en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) era presente.

Contra el mencionado Fallo, Zenón Julio Canaviri Nieto y el Ministerio Públivo promovieron recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2020 de 27 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia 33/2018.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de Zenón Julio Canaviri Nieto

En perspectiva del recurso, el Auto de Vista 26/2020, convalidó la inobservancia de la ley penal sustantiva, dado que el proceso estableció “los recibos de alquiler fueron obtenidos con posterioridad a la fecha en que fueron llenados para posteriormente utilizar estos recibos en una demanda civil” (sic), sin embargo, tanto en sentencia como fase de apelación, no se consideró que los recibos introducidos a juicio oral “tienen la calidad de facturas en el orden tributario, contienen declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debía probar, esto es, la fecha de su emisión…[con los que] se pretendía acreditar…una demanda de desalojo” (sic), refiriéndose a aquellos recibos el recurrente agrega que, “la fecha en la emisión…es un hecho que el documento debía probar en la medida en que la fecha de una factura tiene directa relación con los aspectos impositivos y de facturación…y falsear aquel elemento en una factura…con voluntad y conocimiento de aquella incorporación…demostraba la concurrencia del tipo penal [falsedad ideológica]” (sic), concluyendo que, si esos hechos quedaron demostrados la subsunción a los tipos penales inmersos en los arts. 198 y 203 del CP, era previsible, y por ende debió imponerse una condena.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, “411/2014-RR”, 55/2014-RRC de 24 de febrero, transcribiendo en cada caso un fragmento y explicando que esa doctrina prevé el proceso de subsunción de los hechos al tipo penal acusado, siendo que en el presente no sucedió “máxime si en la misma Sentencia se reconoció expresamente que fue la acusada quien insertó la fecha en los recibos de alquiler y que el contenido no resulta…verdadero […] consecuentemente si se hubo demostrado el hecho y la participación de la acusada, lo que correspondía era...pronunciar sentencia condenatoria” (sic)

Acusa al Auto de Vista 26/2020, de incurrir en incongruencia omisiva en torno al segundo motivo de apelación restringida, infringiendo el art. 124 del CPP y generando un defecto absoluto. Explica que, en alzada, con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, reclamó insuficiencia de fundamentación jurídica ‘sobre los hechos probados en juicio oral’, por empero el Tribunal de apelación consideró que el motivo reclamaba sólo yerro de fundamentación probatoria, confundiendo los alegatos del recurrente con los del Ministerio Público.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, explicando que la doctrina legal invocada tiene hace hincapié en la aplicación del art. 124 del CPP y el respeto del art. 398 de la misma norma, en fase de apelación restringida, siendo que el Auto de Vista 26/2020, contradijo al emitir un fallo incompleto, citra petita.

Señala que el Auto de Vista recurrido en casación, convalidó la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, pues habiendo reclamado la existencia del defecto inscrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, en torno al criterio extractado de la prueba documental y la atestación de VJST, alegando que “si bien la testigo…manifestó que el documento…fue obtenido cumpliendo los procedimientos correspondientes, no es menos cierto que, jamás a través del presente juicio…se cuestionó la materialidad de aquellos documentos sino que los que se acusó estaba estrictamente vinculado a la inserción de datos falsos” (sic).

En ese antecedente, contrario a lo dispuesto por el Auto de Vista 26/2020, que opinó que la declaración de la testigo “ha validado la autenticidad de [los recibos] y ha aclarado que insertar fechas anteriores en los mismos, es posible y que no le quita validez ni hace que el documento sea falso” (sic), el recurrente manifiesta que a aquella declaración “de ninguna manera lógica podría contener un reconocimiento de la autenticidad ideológica del documento, porque, en primer lugar manifestó ‘creía’ que los recibos eran documentos verdaderos porque habían sido obtenidos cumpliendo con el trámite de rigor, lo que tiene relación con la materialidad del documento y su legal obtención, aspecto no cuestionado; y por el llenado de estos recibos no resulta lógico…que el llenado de la fecha solo pueda interpretarse como un reconocimiento de un derecho económico anterior” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, explicando que en sentido inverso a la doctrina legal el Tribunal de apelación no ejercitó ningún control sobre las conclusiones que justifican la sentencia fundada en la determinación de no falsedad de los recibos a partir de solo una declaración testifical.

II.2 Recurso de casación del Ministerio Público

La entidad recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado debe ser anulado toda vez que no tuvo en cuenta que la Sentencia de grado carece de todo tipo de fundamentación no reflejando la demostración de los elementos constitutivos de los delitos acusados incurriendo en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP. Explica que en juicio oral quedó demostrada la existencia del delito Falsedad Ideológica, dado que “en las facturas tantas veces aludidas, se hizo declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar…las ideas que contienen no son las verdaderas. No condicen con la realidad, mucho menos en cuanto al tiempo, y precisamente ahí radica la falsedad” (sic); agrega que, a tiempo de que tales documentos son presentados en un Juzgado Civil adquirieron calidad de públicos, y, “fueron elementos que sirvieron para la formulación de una demanda civil de desalojo” (sic).

Señala que ni la Sentencia 33/2018 ni el Auto de Vista 26/2020, brindan fundamentación sobre la concurrencia de aquellos elementos a efecto de la subsunción de los hechos al tipo penal. Considera que la inexistencia de una debida fundamentación se base en el hecho que: “la sentencia se estima que no existe falsedad. Pero, basado en una declaración de testigo…cuando en realidad de la compulsa de la integridad de las pruebas se establece autoría y participación, empero, lo principal es que según las facturas…las mismas contienen datos falsos, tal es así que se hace conocer que se expidió muchos días antes de su orden de dosificación” (sic).

Considera que la ausencia de fundamentación es equivalente al hecho que el Auto de Vista 26/2020, no establece suficientemente por qué la prueba producida es insuficiente para demostrar la existencia del delito y la participación de la acusada, con lo cual se contradijo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 207, 177/2013-RRC de 27 de junio, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 149/2013- de 29 de mayo, que explican cuales los estándares de fundamentación, y desarrollan las implicancias del art. 124 del CPP en fase de recursos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Zenón Julio Canaviri
Demandado
Sonia Casiya Vigabriel Gómez
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2021AS/0070/2021-RAFuente oficial