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TSJReiteradora

AS/0070/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente afirmó que la Juez de primera instancia, no valoró las pruebas testificales sobre los dos grupos, el de docentes de planta y de contrato; así también dicha Juez reconoció que se adeuda el pago de bono antigüedad retroactivo a partir del segundo año de trabajo y en reintegro figur...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 70

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente : 438/2020-S

Demandante : Dora Eliana Peñaloza Lizárraga

Demandado : Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 396, interpuesta por Dora Eliana Peñaloza Lizárraga, contra el Auto de Vista N° 34/2020 de 18 de agosto, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 381 a 385; dentro del proceso social seguido por la recurrente, contra la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” (UAJMS); la contestación de fs. 406 a 411; el Auto Interlocutorio Nº 45/2020 de 19 de octubre de 2020 que concedió el recurso de fs. 413; el Auto de 16 de noviembre de 2020, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto a fs. 429, los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por la parte recurrente, contra la UAJMS; la Juez del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 04 de septiembre de 2014 de fs. 321 a 329, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 58 a 67 y PROBADA EN PARTE la excepción de pago documentado; en consecuencia ordenó que la UAJMS, a través de su representante legal Marcelo Javier Hoyos Montesinos, debe cancelar a la parte demandante la suma de Bs.7.859.- (Siete mil ochocientos cincuenta y nueve 00/100 Bolivianos), por conceptos detallados en ese fallo.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la demandante Dora Eliana Peñaloza Lizárraga, de fs. 350 a 354; la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 34/2020 de 18 de agosto, de fs. 381 a 385, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 04 de septiembre de 2014 de fs. 321 a 329.

II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION:

Contra el Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación, de fs. 393 a 396; alegando lo siguiente.

Argumentos del recurso de casación.

Indicó que, no se consideró que la parte empleadora vulneró sus derechos laborales al pretender mediante contratos civiles eludir los mismos, el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0148/2014 de enero de 2014, no prevaleciendo el principio de “primacía de la verdad”, quien impone la veracidad de los hechos frente al propio contrato de trabajo y los documentos que tienen que ver con la relación laboral en el trabajo, porque su importancia radica, en privilegiar y dar primacía a los hechos dentro del trabajo y consolidar derechos denegados o vulnerados y que de comprobarse los hechos que den lugar a derechos, beneficios o conquistas, éstos tienen preferencia, porque en una relación laboral muchas veces los contratos laborales no reflejando la realidad, es por esa razón que, el principio de la veracidad va más allá de un contrato.

Al no considerarle como trabajadora le discriminaron al cancelarle un salario mensual con una diferencia mayor al 50% a diferencia de los otros docentes, que ocupaban el mismo cargo laboral, no respetando la escala salarial que consta en fs. 52 y de fs. 273 y 274, reflejando discriminación a su persona, derecho que se encuentra tipificado y sancionado en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 art. 4 inc. e).

Afirmó por otro lado que la Juez de primera instancia, no valoró las pruebas testificales sobre los dos grupos, el de docentes de planta y de contrato; así también dicha Juez reconoció que se adeuda el pago de bono antigüedad retroactivo a partir del segundo año de trabajo y en reintegro figura como dos montos distintos, uno de 200 y el otro de Bs.700, ambos de diferentes gestiones, siendo el cálculo erróneo, cuando lo correcto es el 5% por el múltiplo de 3 mínimos salariales y de no haberse cumplido en su tiempo éste debe ser cancelado retroactivamente de dos diferentes gestiones, siendo el cálculo del mínimo nacional de la última gestión, siendo lo correcto Bs.180, previsto en el DS Nº 21060 “corresponde a todo trabajador a partir del segundo año de trabajo el bono de antigüedad, según escala….”

Manifiesta la recurrente que conforme al art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), procederá el recurso de casación en el fondo por errónea interpretación de la Ley en error de derecho o error de hecho, en ese contexto y considerando que el Auto de Vista Nº 26/2019 de 03 de agosto de 2020 el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo éste artículo que se desconoció y vulneró la Sentencia de 04 de septiembre de 2014 y el Auto de Vista Nº 34/2020 de 18 de agosto de 2020, al no tomar en cuenta la escala laboral y los derechos que le corresponden de acuerdo a cada punto demandado, generándole desamparo Legal.

Petitorio:

Ante lo manifestado, pidió se declare FUNDADO el recurso de casación y ANULE la Sentencia de 04 de septiembre de 2014.

CONTESTACION DEL RECURSO

La Universidad demandada por medio de su representante alegó que, las alusiones vertidas por la recurrente sobre la vulneración de derechos laborales a través de contratos civiles y la discriminación en la cancelación del salario mensual al no haberse valorado las pruebas testificales, no son ciertas; toda vez que, el Auto de Vista fue pronunciado en apego a la normativa laboral vigente, reconoció los derechos contemplados en la Sentencia, que en el momento de su emisión, consideró la aplicación a los principios rectores prescritos en la norma laboral como la sana critica del art. 158 del CPT y el principio de la libre apreciación de la prueba, establecido en el art. 3 inc. j) del CPT; por lo que, tanto la Juez como los Vocales de manera acertada y obrando con rectitud y justicia concluyeron que no existió discriminación de ninguna índole y por lo tanto no son evidentes los agravios señalados.

Admisión:

Remitido el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Auto Interlocutorio Nº 45/2020 de 19 de octubre de fs. 413, que concedió el recurso; por Auto de 16 de noviembre de 2020 de fs. 419, este Tribunal admitió el recurso de casación; que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

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TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA/El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Dora Eliana Peñaloza Lizárraga
Demandado
Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 158 del Codigo Procesal del Trabajo,

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