Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 70/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 476/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 489 a 495, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 007/2020 de 15 de enero, de fs. 483 a 484, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo seguido por Isora Suarez Vda. De Maizman contra la entidad recurrente, el auto de fs. 501 que concedió el recurso, Auto de Admisión Nº476/2020-A de 01 de diciembre de fs. 510 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución de la Comisión Nacional del Sistema de Reparto del Servicio Nacional de Reparto-SENASIR.
Iniciada la solicitud de Renta de Viudedad la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto-SENASIR, emitió la Resolución Nº 0000588 de 12 de marzo de 2018 (fs. 433 a 434), por la cual resolvió DESESTIMAR la Renta de Viudedad solicitada por la Sra. Isora Suarez Saucedo, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución detallada precedentemente, Isora Suarez Vda. de Maizman interpuso recurso de reclamación mediante memorial recepcionado en el SENASIR, en fecha 26 de abril de 2018, cursante de fs. 447 a 448 de antecedentes, mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 362/18 de 17 de agosto, de fs. 460 a 468 de obrados, que determinó confirmar la Resolución Nº 0000588 de 12 de marzo de 2018, cursante a fs. 433 a 434 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.3. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Isora Suarez Saucedo Vda. De Maizman de fs. 473 a 474, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 007/2020 de 15 de enero, de fs. 483 a 484 de obrados, que resolvió REVOCAR la Resolución N°362/18, de 17 de agosto de fs. 460 a 468, por consiguiente se dejó sin efecto la Resolución Nº0000588 de 12 de marzo de 2018, cursante a fs. 433-434 de obrados. En consecuencia se dispone se emita una nueva resolución mediante la cual se otorgue la Renta de Viudedad solicitada por la reclamante conforme a disposiciones legales vigentes y aplicables al caso. Sea previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II
II.1. Motivos del recurso de casación
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 007/2020 de 15 de enero (fs. 483 a 484), bajo los siguientes argumentos:
II.2.- Recurso de Casación en el fondo
Mediante el escrito de fs.489 a 495 del expediente, Karina Vanesa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del SENASIR, se apersonó a esta instancia, en virtud de la Resolución Ministerial No. 776 de 23 de julio de 2019, acusando lo siguiente:
Que, el auto de vista hoy cuestionado no tomó en cuenta el marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social, ni mucho menos consideró que el SENASIR basa sus actuados en los principios de especialidad y verdad material, no puede atribuirse al SENASIR su vulneración puesto que garantiza el derecho a la jubilación con todos sus caracteres, universal, solidario y equitativo; así tampoco consideró el art. 67 par. II de la CPE, advirtiéndose el imperativo que hace la Constitución Política del Estado, obligando al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una renta de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a la ley.
El auto de vista en su segundo párrafo del segundo considerando, enunció los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el art. 52 del Código de Seguridad Social, manifestando que dichas disposiciones al reconocer el derecho de la esposa o conviviente sobreviviente de acceder a una renta de viudedad, exigen que la misma este registrada en la Caja de Salud al que pertenecía el asegurado por lo menos un año antes de su fallecimiento y que de por medio no exista una sentencia de divorcio o separación consentida y continuada por más de dos años, para posteriormente señalar en su tercer párrafo que si bien el asegurado contrajo un primer matrimonio con la señora Blanca Rojas Villarroel conforme se tiene del reporte del SERECI, celebrado en fecha 20 de octubre de 1956, posteriormente procedió a casarse con la ahora recurrente el 20 de noviembre del 1976, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento, estableció que la disolución del primer matrimonio no sería obvice para impedir el derecho solicitado, señalando por otro lado que el SENASIR no puede establecer la legalidad o ilegalidad de una relación conyugal y concluyo que el SENASIR aplicó erróneamente los arts.32 y 34 del Manual de Prestaciones y los arts. 168 y 169 del Código de las Familias, de ahí proviene la errónea interpretación de la norma ya que el fundamento del SENASIR para negar dicha renta obedece al impedimento legal que tiene el asegurado para contraer un nuevo matrimonio, es decir, el asegurado debió ostentar el estado de soltero, viudo o divorciado, situación que no es considerada correctamente por el Tribunal de Alzada, tal cual lo establece el art. 52 del CSS, de tal aspecto emerge la decisión de desestimar la renta de viudedad, toda vez que este contaba con impedimento legal para contraer matrimonio con la ahora reclamante, es decir, no contaba con libertad de estado, uno de los principales requisitos como señala el art. 46 del Código de Familia, por lo que se demostraría que a la fecha de celebración del segundo matrimonio en el año 1997, el asegurado no gozaba con libertad de estado para contraer matrimonio, que si bien hubo convivencia con la requirente en los dos últimos años a la muerte del causante, el titular de la renta hasta su muerte no contaba con libertad de estado, incumpliéndose con el art. 32 del MPRCPA.
Por otra parte, señaló que no se cumplió con el art. 52 del CSS, toda vez que el matrimonio celebrado por el señor Ernesto Maizman Nina con la señora Isora Suarez Saucedo fue posterior al matrimonio celebrado entre el asegurado y la señora Blanca Rojas Villarroel, celebrado el 20 de octubre de 1956, siendo uno de los principales requisitos como lo señala el art. 46 del CF., no estando dentro de las facultades del SENASIR dirimir situaciones jurídicas respecto al estado civil del asegurado.
Asimismo, refirió que el auto de vista indicó que se debe tomar en cuenta el principio de verdad material establecido en el art. 180. I de la CPE y que no habría sido considerado al momento de emitir la resolución apelada, por lo que al respecto aclararon que el Tribunal de Alzada no estableció una correcta interpretación del principio de verdad material y los alcances del mismo, puesto que el SENASIR si cumple este principio procesal en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales en la búsqueda de la verdad material, la realidad y sus circunstancias con independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, desechando la prevalencia de criterios que acepten como verdaderos algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que si lo es, en cuya búsqueda el SENASIR mediante Nota de 11 de mayo de 2018 solicitó al SERECI certifique si el asegurado y la recurrente cuentan con una sola partida de matrimonio, al respecto dicha institución certificó que el asegurado cuenta con dos partidas de matrimonio, mismo que se encuentra sustentado en el reporte interinstitucional del SERECI con el cual cuenta el SENASIR a fs. 427 de obrados.
A cuyo efecto la entidad recurrente citó a los Autos Supremos Nos. 504, de 01 de octubre de 2010 y 195/2010, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, señaló como normas transgredidas y mal aplicadas las siguientes:
· Los arts. 67 y 180 de la CPE.
· Art. 52 del CSS.
· Art. 46 del Código de Familia.
· Art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
II.3. Petitorio
Con los fundamentos jurídicos expuestos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 362/18 de 17 de agosto, cursante a fs. 460 a 468 de obrados.
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