Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 70/2023
Fecha: 19 de enero de 2023
Expediente: CH-89-22-S.
Partes: Marisela Ingrid Montaño Valencia c/ Antonia Maconia Avendaño Lozano.
Proceso: Entrega de inmueble, exclusión de heredera más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 328 a 338, interpuesto por Antonia Maconia Avendaño Lozano contra el Auto de Vista N° 351/2022, de 18 de octubre, visible de fs. 316 a 319, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de entrega de inmueble, exclusión de heredera más pago de daños y perjuicios, seguido por Marisela Ingrid Montaño Valencia contra la recurrente; el escrito de respuesta de fs. 348 a 349 vta.; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2022, corriente a fs. 350, el Auto Supremo de Admisión N° 952/2022-RA de 28 de noviembre, obrante de fs. 352 a 357 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marisela Ingrid Montaño Valencia, por escrito de fs. 28 a 30, interpuso demanda de reivindicación, modificada a entrega de inmueble visible de fs. 37 a 39, y además la demanda ordinaria dirigida contra Antonia Maconia Avendaño Lozano, quien mediante Auto de 25 de abril de 2022 visible a fs. 101 y Auto de 07 de mayo de 2022 saliente a fs. 225 vta., fue declarada rebelde, y por acumulación, la demanda de exclusión de heredero, entrega de bien hereditario más pago de daños y perjuicios corriente de fs. 218 a 221, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 108/2022 de 25 de julio, obrante de fs. 270 a 277, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda de entrega de inmueble o herencia, PROBADA en parte la demanda (acumulada) exclusión de herencia de Antonia Maconia Avendaño Lozano con relación a quien hubiera sido su causante Lorenza Avendaño Lozano, con costas y costos, se DESESTIMÓ el pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Antonia Maconia Avendaño Lozano, por memorial de fs. 282 a 291, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 351/2022 de 18 de octubre, corriente de fs. 316 a 319, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada mediante los siguientes fundamentos:
Refirió que, ante la vulneración al debido proceso por haberse generado una nueva forma de citación inexistente en el procedimiento civil; a este respecto refiere que, a tiempo de interponer el recurso de apelación en contra de la Sentencia, no puede dilucidarse un incidente que ya fue interpuesto y resuelto en primera instancia, que tiene calidad de cosa juzgada al no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional. Es decir, que la parte recurrente no puede pretender buscar una doble tramitación procesal sobre un mismo hecho, pretendiendo inducir a que se actúe en contra de lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
Denunció violación al debido proceso al no haberse llevado adelante la audiencia preliminar para el día que fue convocado y no haberse dispuesto la suspensión de la misma por inasistencia de su persona, sin dar lugar a justificar la misma; en este punto refirió, remitirse a los datos del proceso, donde constató que mediante Auto de fecha 17 de junio de 2022 (fs. 237) se señaló audiencia preliminar para el día martes 12 de julio de 2022, con la que se notificó a la parte actora en fecha 17 de junio de 2022, posteriormente, en fecha 11 de julio la señora Antonia Avendaño presentó un incidente de nulidad (fs. 245) relacionado a la citación, pero no interpuso reclamo o incidente alguno con relación a la fecha de la audiencia preliminar, siendo este el primer actuado en el que debió reclamar y acreditar el supuesto perjuicio al que hace referencia. Constatando que la demandada, luego de conocer la fecha de la audiencia y la instalación de la misma, en ningún momento quedó indefensa, más al contrario en todo momento tuvo la posibilidad de apersonarse e interactuar, aspecto que no ha sucedido por propia voluntad de la recurrente, en consecuencia, no se acredita una desproporción.
Alegó que no se dio cumplimiento al art. 365.II del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se suspendió la audiencia de 13 de julio de 2022 a efectos de que justifique su incomparecencia en el plazo de 3 días, que originó se dicte Sentencia; señaló, que la norma le faculta a la autoridad judicial a que pueda o no postergar la audiencia, resaltando que dicha norma es facultativa. Asimismo, de la revisión de obrados constató que luego de haberse instalado la audiencia preliminar (fs. 243), la recurrente, en fecha 15 de julio de 2022 (fs. 252) presentó un memorial con relación a este tema, mismo que fue resuelto por Auto de 19 de julio de 2022 (fs. 253), y no fue objeto de recurso de apelación en efecto diferido, conforme establece el art. 260.III num.2) del Código Procesal Civil.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 328 a 338, interpuesto por Antonia Maconia Avendaño Lozano, lo cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Denunció violación flagrante al debido proceso al haberse generado una nueva forma de citación inexistente en nuestro Procedimiento Civil y contrapuesta a los arts. 73 y siguientes del Código Procesal Civil.
La recurrente señala en su argumento que el A quo dispuso la nulidad de obrados hasta la citación ilegal, ordenó la citación conforme a Ley, esperó que la citaran dentro el plazo que la norma establece, pero al incumplimiento de la demandante, solicitó la extinción por inactividad procesal, en ejercicio de su derecho a la defensa y en virtud del principio de legalidad, sin embargo, al no existir respuesta al incidente, el A quo declaró sin lugar a la misma, dispuso se proceda a la citación con la demanda íntegra en estrados judiciales y con los efectos consiguientes; por lo que, el A quo no podía determinar una citación en secretaría y este criterio ilegal no podía ser secundado por los Vocales, contrariando el procedimiento y favoreciendo a la parte demandante.
El recurrente señala que en el presente caso se cumplen los tres principios para la nulidad que señalan los arts. 105 y siguientes, del Código Procesal Civil, porque los jueces de instancia no valoraron correctamente y pretenden consolidar una citación ilegal, con argumentos frágiles, que son un atentado al debido proceso, identificando lo siguientes principios:
Principio de especificidad. – Refiere a que el vicio cuya nulidad se alega se encuentre señalado expresamente como tal por la norma procesal, el art. 121 de la Ley N° 439 a la letra refiere: “… es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en este código”, la norma señala que la citación debe ser personal, por comisión, por cédula en el domicilio real o por edictos, no existe en nuestro adjetivo civil la citación en estrados judiciales, dispuesta por el A quo y secundada por los Vocales, por no haberse ejecutado esta citación dentro de los preceptos señalados por Ley.
Principio de trascendencia.- Para que proceda la nulidad debe haber indefensión, bajo el aforismo “donde hay indefensión, hay nulidad”, en el presente caso la demandante tenía la obligación de hacerle citar legalmente dentro de los 10 días que establece el art. 117.II del Código Procesal Civil, en su domicilio real, la misma no activó la citación dentro los 30 días, después de ser declarada la nulidad de obrados, situación que derivó a que pida la extinción de la instancia por inactividad procesal, sin embargo, pese a cumplirse los presupuestos legales para la extinción, el A quo optó por rechazar la misma, y de manera favorable a la parte negligente dispuso la citación ilegal en estrados judiciales, como si el memorial presentado constituiría una citación tácita conforme el art. 80 de la Ley N° 439, siendo que no contestó, no opuso excepciones y menos ejerció una forma de defensa, tampoco se pronunció sobre el fondo de la demanda, pues no fue citada con este actuado de manera legal, señala que, lo que solicitó fue el cumplimiento de la Ley, sin embargo se obró en contra de la misma y se la dejó en indefensión, disponiéndose su citación en estrados, por ello, no contestó la demanda dentro el plazo legal, por lo que los jueces de instancia han legislado y generado una nueva forma de citación inexistente en nuestro procedimiento, vulnerando el derecho al debido proceso, generando un procedimiento particular para su persona.
Principio de convalidación. - No ocurrirá la nulidad demandada cuando la parte haya consentido la misma convalidado el vicio anotado y/o señalado, que en el presente caso nunca convalidó y/o podría convalidar, desde que se obró de manera antiprocesal y vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, no presentó memorial alguno, siempre creyendo que el Juez de instancia iba a aplicar el procedimiento conforme a normativa.
Acusó la violación al debido proceso al no cumplirse con lo determinado por el art. 365.II de la Ley N° 439 y no haberse dispuesto la suspensión de la audiencia por su inasistencia y sin justificar la misma.
En fecha 15 de julio de 2022, dentro de los 3 días que la Ley concede, presentó certificado médico que acredita el motivo de su inasistencia a la audiencia preliminar, señala que lo correcto era suspender la misma y otorgarle los 3 días para que justifique su inasistencia.
La Ley no establece tal situación, pues no existe norma alguna que señale que la rebeldía (art. 364 del Código Procesal Civil) justifique y/o permita la no suspensión de la audiencia en el marco del art. 365.II de la Ley N° 439, generando así un procedimiento propio que se aparta de la legalidad y del referido derecho al debido proceso. Señala que no por haber sido declarada rebelde legal o ilegalmente, ha dejado de ser parte en el proceso.
En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista y, en consecuencia, se falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad y multa a la autoridad judicial infractora.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Javier Rodrigo Ventiades Carvajal y Dayler Gonzalo Romero Hevia en representación de Marisela Ingrid Montaño Valencia, mediante escrito de fs. 348 a 349 vta., expusieron los siguientes argumentos de defensa:
Señaló que el recurso de casación se halla mal planteado, ya que ninguna de sus líneas ataca los fundamentos del Auto de Vista, mostrando la poca o ninguna técnica recursiva por la parte perdidosa. En cuanto al primer agravio, al haberse planteado el incidente de nulidad cursante de fs. 245 a 248, ya fue resuelto, rechazado mediante el Auto de 22 de julio de 2022, y no fue objeto de apelación, conforme el art. 260.III num.2) del Código Procesal Civil, considerando que no puede revisarse un incidente que fue resuelto y contra el cual no se opuso ninguna apelación en primera instancia, por lo que se constituye en cosa juzgada; en cuanto, al segundo y tercer agravio, ocurre lo mismo, no se advierte que la recurrente refute los fundamentos vertidos por los Vocales a tiempo de dictar el fallo.
Refirió que no existe ninguna vulneración al debido proceso, por supuestamente haber generado una “nueva forma de citación”, de la revisión del proceso se establece que la demandada fue citada legalmente en una primera oportunidad, pero como su única intención es perjudicar el normal desarrollo del proceso, procedió a plantear nulidad en contra de esta primera citación; seguidamente, en pleno conocimiento de la demanda, “plantea extinción por inactividad procesal” incidente que es resuelto declarado sin lugar y disponiéndose que se la cite en secretaría, notificada con esta determinación, la pregunta es ¿Si considera que la determinación asumida por el Juez A quo era vulneratoria del debido proceso, por qué no planteó ningún recurso en contra de la misma?
Evidenciando la mala fe y deslealtad procesal con la que se conduce la demandada, esperó a que el proceso avance, se la declare rebelde y se dicte Sentencia, para después denunciar estos supuestos vicios de nulidad.
En el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 10 de Sucre, se demandó en contra de la misma “Exclusión de heredero, entrega de bien hereditario más pago de daños y perjuicios”, con la que fue citada de forma legal, y se tramitó su acumulación en el presente caso; en ese entendido, la recurrente, no puede señalar que desconocía del proceso o que estuvo en indefensión.
Tampoco existe el principio de trascendencia, en la apelación no refiere de qué manera se hubiese vulnerado su derecho o cuál habría sido su defensa, tomando en cuenta que la Sentencia, acogió la exclusión de heredero con respecto a la declaratoria del mismo, de la demandada y su fallecida hermana Lorenza Avendaño Lozano, cuando en los hechos a la de cujus le supervivió su esposo Mario Montaño Calderón, quien en vida se declaró heredero.
En cuanto al principio de convalidación, al no haber planteado ningún recurso en contra del Auto Interlocutorio que rechazó el incidente de extinción en instancia por inactividad, incidente activado por la demandada, convalidó así las determinaciones del Juez, asimismo, habiendo planteado incidente de nulidad de obrados fuera de audiencia, ante la resolución emitida, tampoco activó ningún recurso, encontrándose convalidadas.
Refirió al principio de trascendencia donde la recurrente no hace la más mínima referencia al fondo de la Sentencia, denotándose que el contenido de la resolución no le causa ningún agravio, evidenciándose que no tiene ningún fundamento valido para desvirtuarla.
La recurrente no indica que fue declarada rebelde, y reclama que se haya llevado acabo la audiencia preliminar sin su presencia y que no le permitieron justificar dicha ausencia, este aspecto fue planteado como incidente y ante su resolución la demandada no planteó nada.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que declare infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de preclusión y convalidación.
El Auto Supremo N° 527/2022 de 29 de julio, pronunció el siguiente razonamiento: “Los jueces y tribunales que administran justicia evidentemente tienen el deber de velar porque en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.
Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Mostrando 47 de 93 parrafos.