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AS/0070/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

La parte recurrente arguye que, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente proceso se impugnó la RS AN-ULEZR-RS N° 24/2016 de 8 de junio de 2016 que cursa de fs. 4 a 29, que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando establecida en el Acta de Intervenci...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 70/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 744/2023

Demandante : Empresa Unipersonal AGRO IGUAZU

Demandado : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 250 a 255 vlta., interpuesto por Paulo Borgo propietario de la Empresa Unipersonal AGRO IGUAZU (Contribuyente), impugnando el Auto de Vista N° 05 de 22 de abril de 2022 de fs. 222 a 234 y el Auto Complementario N° 9 de 19 de agosto de 2022 de fs. 243 a 245, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario promovido por el Contribuyente, contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el memorial de fs. 260 a 264, que contestó el recurso, el Auto Interlocutorio N° 08 de 22 de mayo de 2023 de fs. 265, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 744/2023-A de 20 de diciembre de fs. 273 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y,

II ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Sentencia.

Admitida la demanda y tramitado el proceso contencioso tributario, el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 2/2021 de 8 de abril de fs. 176 a 193 vta., que declaró PROBADA la demanda; revocó la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional (RS) AN-ULEZR-RS N° 24/2016 de 8 de junio de 2016 y; declaró improbada la excepción planteada por la AN, sin costas.

2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por la AN de fs. 197 a 202 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 5 de 22 de abril de 2022 de fs. 222 a 234, que revocó en todas sus partes la Sentencia apelada y mantuvo firme y subsistente la RS AN-ULEZR-RS N° 24/2016 de 8 de junio de 2016, emitida por la AN, con costas.

La Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto N° 9 de 19 de agosto de fs. 243 a 245, que declaró no haber lugar a la solicitud de “…explicación, complementación y enmienda…” de fs. 237 a 241 vta., presentada por el Contribuyente.

Contra las referidas resoluciones, el contribuyente presentó recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 250 a 255 vta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 250 a 255 vta., el Contribuyente, expuso lo siguiente:

Recurso de casación en la forma.

Falta de fundamentación y motivación al excluir una prueba adjunta al expediente y señalar la existencia de otra, que no consta en el expediente, violentando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad.

Citó el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y aseveró que las resoluciones recurridas carecen de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso y el principio de “verdad material”; toda vez que, el Tribunal de alzada desconoció la Certificación original de fs. 27 a 31, porque certificaría sobre la Factura Comercial N° BL8587 y no sobre la Factura Comercial N° KC1308AG02.

Incongruencia interna y externa por ex silentio, extra petita y error.

Alegó que los hechos expuestos en el párrafo anterior, demostrarían que el Tribunal de alzada incurrió en: 1. EX SILENTIO, porque omitió pronunciarse sobre la Certificación original de la Factura Comercial N° KC1308AG02 de fs. 28 a 31; 2. EXTRA PETITA, porque afirmó que la referida prueba certificaría sobre la Factura Comercial N° BL8587; aspectos que, demuestran que las resoluciones recurridas son contradictorias y obscuras y por consiguiente, incurren en incongruencia por ERROR, porque no resolvió: “…sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, violentando con ello, el principio del DBIDO P ROCESO, el principio de la VERDAD MATERIAL…”Sic.

Recurso de casación en el fondo.

Vulneración del principio de congruencia al resolver la demanda.

El contribuyente aseveró que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al valorar la prueba, de acuerdo a lo siguiente:

Primer agravio.- El Tribunal de alzada señaló que la Juez de instancia, omitió pronunciarse sobre la excepción perentoria de vencimiento de plazo; empero, los antecedentes procesales acreditan que al momento de contestar la demanda, la AN no planteó excepción alguna; por lo que, la AN no puede solicitar que se resuelva una excepción que no planteó.

Señaló que declarar improbada una excepción que no fue planteada por la AN, demuestra que la Juez de instancia incurrió en un LAPSUS CALAMIS que no modifica el fondo de lo determinado en Sentencia.

Segundo agravio.- El Contribuyente señaló que el Tribunal de alzada: “…indica que la Juez motiva su resolución citando la aplicación de principios, derechos y garantías constitucionales, pero no indica qué manera se estaría cada uno de esos principios…” Sic.; en ese sentido, aclaró que la Juez de instancia sustentó su determinación con los principios de legalidad, debido proceso, in dubio pro actione y verdad material.

Tercer agravio.- El Tribunal de alzada señaló que la Juez de instancia, desconoció los alcances del Informe AN-UFIZR-IN-No. 352/2015 de 10 de abril de 2015 de fs. 98 a 117, emitido por la AN informando que existe diferencias entre la descripción del proveedor de las mercaderías y los Certificados emitidos por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), con la fecha posterior a la aceptación de la Declaración Única de Importación (DUI) C-39464; sin considerar que la Juez de instancia determinó que en el trámite del proceso contencioso tributario, la AN no ha demostrado la comisión del ilícito tributario de contrabando establecida en la RS impugnada y no ha desvirtuado el Informe Técnico Tributario, emitido por el Auditor del Juzgado.

Añadió que el Tribunal de alzada omitió aplicar la jurisprudencia vinculante contenida en la Sentencia N° 25 de 11 de abril de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo.

Cuarto agravio.- El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho en la valoración del Informe emitido por el Auditor del Juzgado; toda vez que, omitió otorgarle el valor legal que le asigna el art. 193-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Quinto agravio.- El Tribunal de alzada no valoró: “…debidamente la PERICIA (INFORME TÉCNICO TRIBUTARIO), y contra el cual no existe prueba en contrario, al no haber propuesto la entidad demandada, más prueba que la que se encuentra adjunta al expediente…” Sic.

Añadió que el Tribunal de alzada no aplicó el principio de preclusión procesal, porque estaría “vedando” a la Juez de instancia, la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por las partes procesales; asimismo, le estaría “vedando” el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la AN.

Hizo notar que los arts. 4-4 y 378 del CPC-2013, facultan a los Jueces exigir prueba para esclarecer la controversia la etapa probatoria o hasta antes de emitir sentencia; empero, no constituye un deber de producir prueba que sólo corresponde a las partes procesales conforme al principio dispositivo y los arts. 1283 del Código Civil (CC) y 375 del CPC-2013.

El Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho, cuando omitió considerar que, de acuerdo a los nuevos criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, citados por la Juez de instancia para sustentar su determinación; los descuentos o rebajas deben distinguirse del precio de la mercadería y deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa; aspecto que fue acreditado por la Certificación de fs. 28 a 31, emitida por HANGZHOU KINGTAI CHEMICALS CO. LIMITED, certificando que la Factura Comercial, cumple con los referidos presupuestos.

Añadió que la Juez de instancia determinó que la Certificación de fs. 28 a 31, acredita que los precios asignados por la empresa proveedora, son precios reales que fueron negociados bajo parámetros preferenciales de acuerdo al volumen de compra y puntualidad de pagos que el Contribuyente y respaldan los valores declarados.

Denunció que el Tribunal de alzada desconoció el principio de IN DUBIO PRO ADMINISTRADO, porque: “…se vuelve acusador, juez y ejecutor del ilegal proceso administrativo seguido en mi contra, no habiendo hecho una correcta interpretación del mismo…” Sic.

Solicitó se anule y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario o en su caso se revoquen las mismas, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de instancia.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante el escrito de fs. 260 a 264, la AN contestó el recurso de casación, señalando que el Auto de Vista recurrido, se encuentra debidamente motivado y fundamentado; toda vez que, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación conforme al principio de congruencia; por ello, solicitó se declare infundado el referido recurso.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto.

Nulidades procesales.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal AGRO IGUAZU
Demandado
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 0486/2010-R de 5 de julio. Artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil.

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