Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 71 Sucre 4 de marzo de 2002
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Vaquero Cárdenas, violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 141 por Eloy Téllez Ortíz, Fiscal de Distrito a.i., impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 134 de fecha 22 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, contra Jaime Vaquero Cárdenas, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 segunda parte del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 145-146; y
CONSIDERANDO: Que, el a-quo pronuncia la sentencia de fs. 106-108, por la que declara al procesado Jaime Vaquero Cárdenas, autor del delito de violación agravada, sancionado por el art. 308 segunda parte, condenándole a la pena de privación de libertad de catorce años de presidio, a cumplir en la cárcel pública San Martín de Porres de la ciudad de Cobija, más costas a favor del Estado, regulable en ejecución de fallos.
Que, remitido el proceso en grado de apelación, el Tribunal de alzada, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 134, por el que anula obrados con reposición hasta fs. 6 inclusive.
CONSIDERANDO: Que, contra, la referida resolución recurre de nulidad el Fiscal de Distrito a.i., sustenta que el ad-quem en lugar de considerar los puntos recurridos se limitó a analizar la versión del incriminado, infringiendo los arts. 297, 308 del Código de Procedimiento Penal y 247 de la Ley de Organización Judicial, favoreciendo al encausado y ocasionando daños y perjuicios al Estado, al concluir pide al Supremo Tribunal anule el auto recurrido.
Del análisis de los datos que arroja el proceso, se llega a establecer que la Corte ad-quem al dictar el Auto de Vista de fs. 134 no ha hecho uso a cabalidad del art. 290 del Código Procesal Penal, menos de los arts. 90 y 252 de su similar Código de Procedimiento Civil, y art. 15 de la Ley de Organización Judicial, limitándose en forma apresurada a anular obrados.
En el sub-lite, existe un vicio sustancial de nulidad que da lugar a que este Tribunal Supremo haga uso de la potestad que le reconoce la segunda parte del art. 308 del citado Cuerpo de leyes procesales, para reponer obrados conforme al siguiente fundamento.
CONSIDERANDO: Que, con relación a las observaciones contenidas en el fallo del ad-quem, si el tribunal consideró que la sentencia de primera instancia era incompleta, contradictoria, obscura, irregular e imprecisa, debió en aplicación de la segunda parte del art. 290 del mentado Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia y dictar otra conforme a derecho. El no haberlo hecho así, no sólo que ha incumplido sus preceptos, sino que ha desconocido su propia competencia, eludiendo su responsabilidad que es de orden público.
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