Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 71 Sucre 3 de febrero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Williams Rody Choque Calle y otros,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 274-276, 278-278 vlta. y 282-283, interpuestos por Williams Rody Choque Calle, Gregorio Román Viza y Margarita Choque Viza, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 270-271 de fecha 27 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otra, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 288-289; y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 223-229, declarando a los procesados: Gregorio Román Viza y Williams Rody Choque Calle, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a diez años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz para el primero y en el Chonchocoro de la ciudad de El Alto para el segundo, al pago de 400 días multa, a razón de Bs. 5.- por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A la procesada Margarita Choque Viza, la declara autora del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, al pago de 400 días multa, a razón de 2 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. Y a Fidelia Viza Colque, se la declara autora del delito de encubrimiento en tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 75 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio, a cumplir en el mismo Centro de Orientación Femenina de Obrajes, al pago de 400 días multa, a razón de Bs. 2 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, disponiendo la excepción de sanción a favor de la misma, conforme al segunda párrafo del art. 75 de la citada Ley 1008. Sentencia que en apelación es confirmada mediante Auto de Vista de fs. 270-271, de cuyo fallo recurre de casación Williams Rody Choque Calle a fs. 274-276, acusa la infracción del art. 224 y 243 del Código de Procedimiento Penal y art. 16 de la C.P.E., por haberse violado el derecho de defensa y las garantías Constitucionales; pide se case el Auto de Vista y se le absuelva de pena y culpa.
Por su parte Gregorio Román Viza en su recurso de casación de fs. 278-278 vlta., denuncia la violación del art. 16 de la C.P.E., por lo que pide se case el fallo recurrido, y al no existir prueba en su contra se le absuelva de culpa y pena, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, Margarita Choque Viza a fs. 282-283, acusa la vulneración de los arts. 14, 16 de la C.P.E.; 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide se case el Auto de Vista absolviéndole de culpa y pena, por existir sólo prueba semiplena en su contra.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los datos del proceso, se establece que la apelación interpuesta por Margarita Choque Viza de fs. 242 contra la sentencia de primera instancia, está fuera del plazo previsto por el art. 284 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto ésta fue notificada en fecha 26 de marzo de 2001, horas 11:30 y la apelación fue formulada recién el 2 de abril del mismo año, conforme amerita el sello de recepción de fs. 242, es decir a los 6 días, motivo por el cual el Tribunal a-quo, debió rechazar el mismo, y llamar severamente la atención al Secretario, por no consignar el cargo correspondiente; de manera que el recurso de casación interpuesto por ésta, resulta improcedente.
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