Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 71 Sucre, 31 de marzo de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato de subrogación
PARTES : Juan Wilfredo Coca Mercado y otros c/ Compañía Importadora de Automotores Mathías Csapek S.A.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 195-197 por Domingo Zabala Gonzáles en representación de Juan Wilfredo Coca Mercado, Mario Ricardo Coca Mercado y Miriam Rosario Agreda Vargas de Coca contra el auto de vista Nº 064/2002 de 21 de septiembre de 2002 de fojas 191, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de subrogación seguido por los recurrentes contra la Compañía Importadora de Automotores Mathías Csapek S.A., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la resolución Nº 558/01 de 18 de octubre de 2001 de fs. 161, la que a su vez declara probada la excepción previa de cosa juzgada e improbada la excepción de litispendencia, disponiendo el archivo de obrados.
Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación en la forma y en el fondo. En el primer caso, acusa vicios procedimentales que los resume en diez puntos, en el fondo, alega que el auto de vista vulnera el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la C.P.E., que la demanda se fundamenta en los arts. 412, 413, 385, 489, 490, 549, 551, 552, 553, 961, 984, 1453, 1454, 1544 del Código Civil, que fueron ignorados por el auto de vista y finalmente que se vulneró los arts. 1319 y 1451 del Código Civil y que no existe cosa juzgada.
CONSIDERANDO: En cuanto a los vicios procesales acusados, debemos anotar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, transcendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento. Ninguno de los diez puntos que trae al recurso el apoderado de los demandantes ameritan una nulidad de obrados, unos porque no observan el principio de trascendencia, otros porque se ha dado la convalidación ante la falta de observación por los interesados y en todos por faltar el principio de especificidad.
En cuanto al recurso en el fondo, se debe anotar que el ordenamiento jurídico nacional, reconoce como "cosa juzgada" a todo aquello que ha sido resuelto en juicio contradictorio ante un juez o tribunal por sentencia firme, contra la que no existe recurso alguno. Precisa para la declaratoria de su existencia, ciertos requisitos previstos por el art. 1319 del Código Civil, a saber: Que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde en la misma causa; que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas. Consecuentemente, para hablar de cosa juzgada y ésta sea oponible por el beneficiario, ha menester que estas tres condiciones coexistan al mismo tiempo, sin embargo, basta que una sola difiera, para que la excepción sea improcedente.
Para el tratadista Alsina, (Tratado de Derecho Procesal, tomo IV, pág. 150) la autoridad de la cosa juzgada "sólo comprende la relación jurídica que ha sido materia de una decisión, pero no aquellas otras que reconociendo aún la misma causa, pueden tener una distinta significación legal". Así, refiriéndose a la causa, dice, que "el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción, no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la ley".
En el sub lite, no concurren simultáneamente las tres condiciones a que se refiere el art. 1319 del sustantivo civil, por cuanto, si bien es cierto que entre la Compañía Importadora de Automotores Mathías Csapek y Mario Ricardo Coca Mercado, Juan Wilfredo Coca Mercado, Miriam Rosario Agreda Vargas de Coca, Hugo Baya Pérez y Mery Saavedra Agreda de Coca, se tramitó en la vía ejecutiva una acción forzosa persiguiendo el cobro de dólares americanos, a instancia de la empresa Csapek, no se puede desconocer que el presente proceso es un ordinario de nulidad de contrato de subrogación, causa que es totalmente diferente del proceso de ejecución, aún las partes sean las mismas, ni la causa, tampoco el objeto es el mismo, por lo que se concluye que no existe la tríada de identidades que exige la precitada norma legal.
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