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TSJ

AS/0071/2004

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Usucapión Extraordinaria).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 71 Sucre, 29 de octubre de 2004

DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario (Usucapión

Extraordinaria).

PARTES: Maria Julieta Guzmán de Martínez c/Herederos de José Claure.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: De obrados se constata que el Juez de Partido Tercero en lo civil y comercial de la ciudad de Cochabamba, en 12 de abril de 1997 pronunció Sentencia a través de la que declaró probada la demanda, en consecuencia se declara propietaria a la actora: María Julieta Guzmán de Martínez, del bien inmueble objeto del proceso por efectos de la usucapión (fs. 264 - 267).

Josefina Escobar Rivadineira planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista emitido en 4 de septiembre de 2002 por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del que se revocó la sentencia apelada con el argumento principal de que la actora no ha demostrado la posesión continuada, pacífica y permanente por más de diez años sobre el inmueble que pretende adquirir como es su obligación prevista por el art. 1283 -I del Código Civil, sino su ocupación ha resultado arbitraria e inicia el proceso en forma desleal contra herederos desconocidos, siendo que como vecina sabía quiénes son los legítimos dueños o herederos, por lo que no es aplicable al caso la usucapión prevista por el art. 138 del Código Civil (fs. 397).

Impugnando esa resolución de alzada la demandante planteó recurso de casación en el fondo señalando que se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO: El objetivo inmediato del recurso de casación, radica en la protección del derecho subjetivo de los afectados por una resolución judicial en la que se viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, enmendando los agravios sufridos a través de la invalidación de esa decisión; a su vez tiene un doble fin mediato, cual es por una parte la defensa del derecho objetivo que realiza este Supremo Tribunal cuidando que las autoridades judiciales en sus fallos apliquen correctamente la ley y, por otra parte la unificación de su jurisprudencia a través de fallos constantes que establecen el sentido coherente y lógico de la ley, en defensa del interés general. Conforme al fin inmediato referido, se tiene el objeto de este recurso que consiste en la solicitud que realiza el recurrente a este Tribunal, en sentido de que se reconozca que la resolución recurrida viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley o el que reconozca que en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho.

Se pasan a realizar consideraciones respecto al objeto de este recurso con relación a lo que es el error en la apreciación de la prueba. En principio los tribunales de instancia son libres en la apreciación y valoración de las pruebas en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, es decir que, corresponde al juez o tribunal de primera y segunda instancia apreciar y valorar las pruebas (documental, confesoria, testifical, pericial, inspección judicial y otras) en su conjunto, determinando el grado de convencimiento que ellas puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica. Equiparándose el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, no se constituye en una tercera instancia en la que nuevamente se pueda apreciar o valorar las pruebas; pero cuando los jueces de grado a tiempo de valorarla hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho se abre la competencia de este Tribunal Supremo para conocer esa supuesta equivocación en la valoración, por vicio in judicando.

Siendo los errores de derecho y de hecho distintos en su génesis y medios de comprobación, se pasa a tratarlos de manera separada. Cuando la ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado y en los fallos de instancia no se reconoce ese valor o se le da un valor diferente, se incurre en error de derecho, tal situación se da al no apreciarse la fuerza probatoria de los documentos o de la confesión, reconocidos en los arts. 1289, 1297 y 1321 del Código Civil; para plantear un recurso de esta naturaleza y por esta razón, como condición sine qua non el recurrente tendrá que citar de modo expreso, claro y terminante cual es la norma probatoria que ha sido desconocida o infringida por el tribunal de alzada.

A su vez, cuando la ley no da a cierto tipo de pruebas un valor determinado y en todo caso, su valoración la deja librada a las reglas de la sana crítica, tal el caso de la prueba testifical, pericial y otras, se incurre en error de hecho cuando el juez o tribunal de instancia equivocadamente cree que se ha probado o negado un hecho, lo que esta en contra de lo aseverado por un documento auténtico; en consecuencia, el recurrente para plantear un recurso de casación por esta razón, como condición sine qua non debe señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador.

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Datos del proceso

Demandante
Maria Julieta Guzmán de Martínez
Demandado
Herederos de José Claure.
Proceso
Ordinario (Usucapión Extraordinaria).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2004AS/0071/2004Fuente oficial