Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 71 Sucre, 5 de abril de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Auxilio - Judicial
PARTES: ENDE S.A. Empresa Nacional de Electricidad S.A. representada por Osvaldo Tejada Ferrufino c/ CONOCEG Ltda.. representada por Miguel Guzmán Montaño.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 447 a 456, presentado por Osvaldo Tejada Ferrufino, representante de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE S.A.), contra el Auto de Vista No. 148 de fs. 276 a 278 pronunciado el 19 de julio de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de auxilio judicial, seguido a instancias del recurrente contra la empresa CONOCEG representada por Miguel Guzmán Montaño; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 464 pronunciado el 12 de mayo de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de auxilio judicial de referencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó la resolución de 29 de febrero de 2000, cursante a fs. 84 del expediente, declarando que la solicitud de orden de pago de las boletas giradas a favor de ENDE S.A. por parte del Banco de Crédito S.A., no se encuentran comprendidas dentro de las previsiones del artículo 36 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) por lo que rechazó dicha solicitud. Deducida la apelación por el representante de ENDE S.A., fs. 86-88, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 148/2003 de 19 de julio de 2003, cursante de fs. 276 a 278, confirmó el Auto apelado y declaró la prescripción del derecho de ENDE S.A. para el cobro de las Boletas de garantía emitidas por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. por cuenta de CONOCEG Ltda. a favor de ENDE S.A.
Esta resolución, motivó que el representante de ENDE S.A. interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta en el memorial de fs. 447 a 456 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar al análisis del recurso presentado, corresponde señalar que de los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que a través del recurso extraordinario de amparo constitucional, el Tribunal de Amparo, conformado por los Vocales y conjueces que suscribieron la Resolución No. 001/2003 de 24 de febrero de 2003, declaró el derecho de ENDE S.A. a interponer recurso de casación contra el Auto de 19 de julio de 2001, fallo que fue confirmado por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia 0572/2003-R de 29 de abril de 2003.
Empero, siempre con la finalidad de resolver el recurso interpuesto, y a efectos de dejar claramente establecida la competencia de este Tribunal Supremo respecto de los recursos promovidos en los procesos de auxilio judicial en base a la Ley No. 1770, cabe precisar que en la jurisdicción constitucional, se han dictado las Sentencias Constitucionales Nros. 38/2004 de 15 de abril de 2004 y 100/2004 de 4 de septiembre de 2004, que contrariamente a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional anteriormente señalada, y cambiando el entendimiento jurisprudencial ahí consignado, señalaron que: "Las autoridades judiciales recurridas, al haber admitido y resuelto el referido recurso de casación han actuado sin competencia, toda vez que, al no estar previsto en la Ley el recurso de casación contra las resoluciones dictadas por el Juez que interviene en auxilio judicial para la ejecución forzosa de Laudo Arbitral, es más, estando expresamente prohibida la impugnación de dicha decisión judicial por cualquier vía de impugnación, no se abrió materialmente la competencia que le asigna el art. 118.3) de la Constitución" ..."En consecuencia, de los fundamentos expuestos se tiene que los Ministros recurridos, al conocer el recurso de casación dictado en auxilio judicial para la ejecución forzosa de laudo arbitral, asumieron competencia que no les ha sido atribuida por ninguna norma jurídica, de manera que actuaron sin jurisdicción ni competencia al dictar el Auto Supremo impugnado". De lo que se infiere con meridiana claridad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no tiene competencia para conocer el recurso de casación dentro de los procesos de auxilio judicial tramitados conforme a la Ley No. 1770, por expresa prohibición de la misma Ley, que señaló con precisión cuáles son los medios impugnatorios a los que las partes pueden recurrir.
Consiguientemente, en base a estos antecedentes, y aplicando ese razonamiento en la resolución de la presente acción extraordinaria, precisando además que de acuerdo a lo establecido por la norma del artículo 118.3) de la Constitución Política del Estado (CPE), la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene competencia para conocer los recursos de nulidad y casación, facultad que se ejerce en los casos expresamente señalados por Ley, puesto que así está determinado por la norma prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concluyéndose en consecuencia, que entretanto no esté normativamente consignado el recurso de casación, no se abre materialmente la competencia de éste Tribunal para conocer y resolver dicha acción extraordinaria.
Ahora bien, en el caso en análisis, a manera de preámbulo, cabe señalar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se han adoptado como medios alternativos de solución de controversias los procesos de arbitraje y conciliación, regulados por la Ley No. 1770 de 10 de marzo de 1997, que contiene entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del laudo arbitral emitido por el respectivo Tribunal.
En ese contexto, la norma prevista por el artículo 9.I de la Ley en análisis, establece que en las controversias que se resuelven con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el Tribunal Arbitral correspondiente. Ningún otro Tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial, las que se resumen de la siguiente manera:
Cuando exista divergencia para conformar el Tribunal Arbitral, conforme señala el artículo 22 de la Ley de Arbitraje y Conciliación;
De acuerdo a lo establecido por el artículo 29, cuando no se hubiera acordado casos de recusación;
Cuando se solicite aplicación de medidas precautorias conforme establece el artículo 36, de la ley No. 1770.
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