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TSJ

AS/0071/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2005Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 71 Sucre 14 de marzo de 2005

DISTRITO: Oruro

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Félix Peña Afino y otra.

Estelionato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Félix Peña Afino y Miriam Ruth Escobar Arce de Peña a fs. 312-313 contra el Auto de Vista de fs. 308-309 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y coadyuvante Leopoldina Sandi Tirado de Fuentes contra Félix Peña Afino y Miriam Ruth Escobar Arce de Peña, por la comisión del delito de estelionato, previsto por el Art. 337 del Código Penal, los requerimientos fiscales de fs. 317-318 y 321-322, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público a través del requerimiento de fs. 321-322, considerando de oficio la extinción de la acción penal, manifestó que de los datos del proceso se desprende que los procesados obraron de buena fe, reparando el daño ocasionado con el documento transaccional de fs. 16-17, aspecto por el que desistió la querellante Leopoldina Sandi Tirado de Fuentes, y al no existir dilación atribuible a los procesados dentro de lo previsto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, el hecho se constituye de escasa relevancia social, y pide la extinción de la acción.

Que la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal concluyendo que no procede la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado e impone que el juez del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento; para ello debe analizarse en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada es atribuible a omisiones o falta de diligencia, debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos procesales, consta que no se encuentran en el expediente actuados que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales de los encausados o que hayan vulnerado las disposiciones legales en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica, al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7° inc. a) y 16-1V) de la C.P.E, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los procesados; y el requerimiento del Ministerio Publico de extinguir la acción penal porque la parte querellante ha desistido y los procesados han reparado el daño civil ocasionado, no es adecuado, pues olvida el Ministerio Publico que en sujeción del Art. 4 del CPP de 1972 de la comisión de todo delito emergen dos acciones: la penal y la civil, la penal para la averiguación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena; por otro lado tenemos que el delito es de acción publica a tenor del Art. 7 de la citada ley; y el supuesto desistimiento de la acción civil de fs. 21 por parte de la coayubante Leopoldina Sandi Tirado de Fuentes constituida a fs. 41 -la que no fue admitida- en los delitos perseguibles de oficio por el Ministerio Publico como en el caso de autos, no se halla enmarcada dentro del Art. 126 del C.P.P. y no impide la prosecución de la acción penal por el Ministerio Publico, por lo tanto no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, más al contrario se afirma que la dilación en el presente trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de los procesados, como las suspensiones de las audiencias de fs. 52-53 por inasistencia de la encausada, inasistencia de ambos encausados a fs. 87, la incomparecencia del abogado defensor a fs. 91, la inasistencia de testigos de descargo de fs. 101, inasistencia del abogado de los procesados a fs. 166, inconcurrencia del encausado a fs. 251, suspensión de audiencia a fs. 255, clausura del lugar objeto de la inspección de visu de fs. 262, inconcurrencia del abogado defensor a los debates a fs. 272, aspectos estos que inviabilizan la procedencia de extinción de la acción penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Félix Peña Afino y otra.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2005AS/0071/2005Fuente oficial