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TSJ

AS/0071/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2005Plena
Proceso
Consulta de Excusa.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 071/2005 FECHA: 18 de mayo de 2005

EXP. N°: 105/2005

PROCESO: Consulta de Excusa.

PARTE: Elevada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Doctores Jorge von Borries Méndez, L. Jhonny Vaca Diez V. D. sobre las excusas presentadas por los Vocales Limberg Gutiérrez Carreño y Hernán Cortes Castillo (Dentro del proceso Ejecutivo seguido por el Banco Ganadero S.A. contra Víctor Hugo Arce Villarroel y otros).

VISTOS EN SALA PLENA: La Consulta de Excusa promovida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el informe de la Ministra Tramitadora Rosario Canedo Justiniano; y

CONSIDERANDO: Que mediante Oficio Nº 045/2005 de fecha 11 de abril de 2005, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz observan las excusas formuladas por los Vocales Limberg Gutiérrez Carreño y Hernán Cortés Castillo, formuladas dentro del proceso Ejecutivo seguido por el Banco Ganadero S.A. contra Víctor Hugo Arce Villarroel y otros, por no encontrarse comprendidos los nombrados vocales en ninguna de las causales previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, por lo que elevan en Consulta los antecedentes para conocimiento de este Tribunal Supremo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º parágrafo I de la Ley Nº 1760.

CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes que informan la Consulta, se tiene:

a) Que, dentro del proceso Ejecutivo señalado en el exordio, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en ejecución de fallos dispone la subasta y remate del inmueble de propiedad del ejecutado dado en garantía hipotecaria en favor del banco acreedor, adjudicándose el inmueble un tercero y ordenándose se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, oportunidad en la que la esposa del ejecutado Gladys Ruíz de Arce, presenta oposición bajo el argumento de que la deuda de su esposo es a título personal, que no afecta la parte ganancialicia del bien adquirido durante su matrimonio, que no ha sido codemandada, que no ha realizado ningún acto de disposición sobre el inmueble ganancialicio de su propiedad, que no siendo parte en el proceso por lo que el desapoderamiento ordenado atenta contra su derecho propietario protegido y garantizado por el artículo 22 de la Constitución Política del Estado; oposición que fue rechazada por el Juez que conocía el trámite, mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2000, contra el que la oposicionista formula el correspondiente Recurso de Apelación ante la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

b) Que admitido el recurso interpuesto, es conocido y resuelto por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Doctores Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina de Paz y Ezequiel Banegas Chávez,quienes dictan el Auto de Vista de fecha 19 de junio de 2000 "confirmando" la resolución apelada.

c) Que contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2000, la oposicionista interpone el Recurso Constitucional de Amparo Constitucional, el mismo que fue declarado "procedente" ordenando la anulación de obrados hasta que el juez de la causa abra término de prueba respecto al incidente promovido por la recurrente.

d) Que, previos los trámites de ley, la oposición es rechazada, debido a que la sentencia que motivó la subasta y remate se encuentra ejecutoriada, que la opositora debió haber planteado la correspondiente"Tercería de Dominio Excluyente" dentro del proceso Ejecutivo, antes de la subasta y remate del bien dado en garantía hipotecaria. Resolución que fue apelada por laoposicionista Gladys Ruiz Contreras de Arce, la misma que remitida a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, es sorteada a la Sala Civil Primera, "excusándose" los vocales del conocimiento de la causa bajo el argumento de haber emitido opinión en el Amparo Constitucional interpuesto por la apelante, resuelto éste los Vocales de la Sala Penal Segunda, Doctores Beatriz Sandoval de Capobianco, Hernán Cortés Castillo y Limberg Gutierrez Carreño, quienes amparados en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, revisan de oficio el proceso y sin abundar en análisis de fondo, debido a que el proceso tiene fallas en la forma, que deben ser salvadas por el juzgador de instancia y "Resuelven: anular el proceso hasta fojas 263 vuelta, disponiendo que el Juez Décimo de Partido en lo Civil Comercial de la Capital, señale nueva audiencia para la recepción de la prueba testifical, una vez producida la misma o en caso de que no se presenten los testigos en dicha audiencia, recién se cierre el plazo probatorio y resuelva la oposición planteada por Gladys Ruíz de Arce".

e) Sorteado que fue el nuevo recurso de apelación interpuesto por la oposicionista, los vocales que emitieron el Auto de Vista de 19 de junio de 2000, los Doctores Hernán Cortés Castillo en fecha 24 de marzo de 2005 (fojas 7) y, Limberg Gutiérrez Carreño en fecha 8 de abril de 2005 (fojas 11), invocando ambos la causal 9º del artículo 3º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se excusan del conocimiento del recurso bajo el argumento de que cuando conformaban el Tribunal de la Sala Penal Segunda, tomaron conocimiento del proceso Ejecutivo seguido por el Banco Ganadero S.A. contra Víctor Arce Villarroel y otros emitiendo opinión en el fondo.

f) Las excusas formuladas, remitidas a la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, merecieron los autos de fecha 8 y 9 de abril de 2005 (fojas 10 y 12), determinando que la intervención que sirve de excusa a los Vocales Hernán Cortés Castillo y Limberg Gutiérrez Carreño, corresponde al Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda, cuyo fallo anula obrados sin haber tomado conocimiento del fondo de la causa, nulidad procesal que no alcanza a lo argumentado en el inciso 9) del artículo 3º de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, porque si los autos que dispone la nulidad por plazos y vicios procesales, conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica Judicial "Ley Nº 1455", motivaran excusa, se impediría el conocimiento de todos los asuntos en trámite, produciendo conflicto en el Poder Judicial, por lo que de conformidad al artículo 5º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, se remiten en consulta a ésta Corte Suprema de Justicia de la Nación las excusas formuladas por los Vocales Limberg Gutiérrez Carreño y Hernán Cortés Castillo.

CONSIDERANDO: Que, el fundamento doctrinal que sustenta la facultad y deber que tienen las autoridades que administran justicia de apartarse del conocimiento de una determinada causa, se funda en la "imparcialidad" que debe primar en la decisión judicial, la misma que es emergente del principio de "probidad" proclamado en el artículo 116 atribución X) de la Constitución Política del Estado, como condición esencial de la administración de justicia.

La facultad anterior, conforme al citado numeral 9) del artículo 3º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, necesariamente debe ser formulada antes de que el juzgador asuma conocimiento del proceso en cumplimiento de su función jurisdiccional.

La causal referida impone dos prerrequisitos: que la opinión emitida sea preexistente -y- que la excusa se produzca en la primera actuación procesal; de ahí que los actos jurisdiccionales cumplidos en el conocimiento del proceso no pueden ni deben ser considerados como opinión anticipada de la justicia o injusticia del litigio, y menos como acontece en el caso de autos en el que los vocales al emitir el Auto de Vista que anula el proceso no ingresaron a conocer el fondo del recurso, por tanto no emitieron ningún pronunciamiento anticipado en relación a la justicia o injusticia del asunto puesto a su conocimiento.

El juzgador debe desenvolver su actividad según "justicia", debido a que el proceso tiende a la composición justa del litigio, como lo afirma Carneluti, siendo evidente que su parcialidad constituye un grave peligro de idoneidad para ésta finalidad, y Calamandrei afirma que en caso de que el magistrado tenga directa o indirectamente algún interés personal en relación al objeto o a las personas involucradas en ella según los distintos supuestos que configuran específicamente la norma, está en la obligación de abstenerse o excusarse de oficio del caso, en el supuesto contrario tiene la obligación de resolver el asunto puesto a su conocimiento ejerciendo la jurisdicción y competencia que nace de la ley.

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Consulta de Excusa.
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2005AS/0071/2005Fuente oficial