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TSJ

AS/0071/2006

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 71-A Sucre 21 de marzo de 2006

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Gonzalo Oscar Higueras Viscarra. Falsedad material y otros.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 272 a 285 y 303 a 305 interpuestos por Edgar Earl Petersen Kelley Fiscal en el Distrito de Chuquisaca y Lauren Ibañez Villalba, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 12 de 19 de enero de 2006 de fojas 239 a 243, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Gonzalo Oscar Higueras Viscarra, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando el recurrente interpone el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo contradicción jurídica de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas de modo diverso en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que Edgar Earl Petersen Kelley mediante su recurso de casación de fojas 272 a 285 impugna el Auto de Vista Nº 12/2006, manifestando:

1.- Que la aceptación, por el Tribunal de Apelación, de una nueva prueba referida al fondo del incidente resuelto por el Tribunal de Sentencia infringe el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 196 de fecha 03 de junio de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que determina: "La facultad para valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia quien al dirigir el juicio y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba"

2.- Que el Tribunal de Alzada sólo valoró la prueba testifical aceptada y no la producida en el juicio oral, infringiendo los principios de igualdad, sana crítica y valoración integral de la prueba; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 440 de fecha 11 de noviembre de 2005 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que establece: "Que en razón de que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, contiene un mandato dirigido al juzgador para que estudie todas las circunstancias que rodearon el hecho sometido a juicio, siendo pertinente apuntar que la ciencia procesal moderna impone al juzgador el deber de valorar la prueba y fundamentar el fallo en mérito de la sana crítica racional, según las reglas del recto entendimiento observando las leyes apriorísticas del pensamiento y sometiendo las pruebas de cargo y descargo a un riguroso análisis", sobre la misma línea jurisprudencial invoca también el Auto Supremo Nº 196 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia.

3.- Que asimismo señala que el imputado fue citado en forma personal en dos oportunidades para que preste su declaración informativa y asuma defensa en la investigación, sin embargo no asumió defensa; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 230 de fecha 31 de marzo de 2005 que establece: "Invocar violación al debido proceso cuando la supuesta negligencia nace de la propia negligencia del recurrente, por tanto, al no haber realizado el reclamo de manera verbal y oportuna esa supuesta actividad procesal defectuosa ha sido convalidada por el mismo recurrente"

4.- Que, finalmente afirma, no existe defecto absoluto como considera el Tribunal de Alzada; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 107 de fecha 21 de marzo de 2005 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que determinó: "En materia de nulidad de obrados se determina que no existe la nulidad por la nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la Ley, como es el caso de los artículos 166, 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad"

Mostrando 11 de 21 parrafos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gonzalo Oscar Higueras Viscarra. Falsedad material y otros.
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2006AS/0071/2006Fuente oficial