Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 620/01
AUTO SUPREMO Nº 071 - Social Sucre, 06 de diciembre de 2006.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Job Milán Quinteros Rojas c/ Empresa "NAHI S.R.L. Producción".
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 161, interpuesto por Mónica Soraya Morón Guzmán, en representación de la Empresa "NAHI S.R.L. Producción", contra el auto de vista de Fs. 158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y salarios devengados, seguido por Job Milán Quinteros Rojas contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda conforme a ley, la Jueza de Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció la sentencia de Fs. 138 a 139, declarando probada en parte la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista de Fs. 158, por el que se confirma la sentencia apelada. Frente a dicha resolución se interpone el recurso de casación que se examina, en el que se acusa la transgresión del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, finalmente, se case el auto de vista "...modificando la Sentencia y el salario mensual que percibía realmente...".
CONSIDERANDO II: Que, la recurrente limita su recurso a acusar la inadecuada valoración de la prueba aportada y, concretamente, la transgresión del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que dicha norma legal no ha sido aplicada en el auto de vista que se recurre ni es aplicable en materia laboral, puesto que ésta tiene su propia regulación respecto a la apreciación de la prueba por parte de Juez, contenida en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo; de donde resulta impertinente su sola mención.
Por otro lado, de manera totalmente equivocada, la recurrente entiende que el cálculo de los beneficios sociales demandados se hubiere realizado en base al Certificado de Trabajo de fs. 5, en el que se menciona el monto de Bs. 3.500.- como el salario que percibía el demandante, sin advertir que en la sentencia de primera instancia, el sueldo promedio indemnizable fue establecido de forma correcta en la suma de Bs. 2.207,10, en observancia de lo dispuesto por el Art. 19 de la Ley General del Trabajo.
Por lo anterior, la inadecuada valoración de la prueba que reclama la recurrente, no es evidente y, por el contrario, se tiene que los jueces de grado resolvieron con discreción sobre los hechos y, por ello, también el juicio sobre el derecho demandado.
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