Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 071
Sucre, 17 de abril de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Mamerto Quiroga Chávez c/ Cervecería Santa Cruz S. A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1329-1341, interpuesto por Ricardo López Echeverría y Augusto Rafael Plaza Gonzáles, en representación de Cervecería Santa Cruz S.A., contra el auto de vista Nº 285 de 9 de agosto de 2001, cursante a fs. 1325-1326, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Mamerto Quiroga Chávez, contra la empresa que representan los recurrentes; el auto de concesión del recurso de casación de fs. 1351, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia a fs. 1172-1174, el 8 de enero de 2001, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, con costas, disponiendo que los representantes de la empresa demandada cancelen a favor del actor la suma de Bs. 495.371.36.-, por concepto de indemnización, aguinaldos, vacación, reintegro de primas y pago de horas extras.
En apelación formulada por los apoderados de la empresa demandada, la referida Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista de fs. 1325-1326, confirmando la sentencia apelada, por haberse formulado el recurso en forma extemporánea, sin costas.
La indicada resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1329-1341, deducido por los mencionados apoderados de la empresa demandada, en el que acusaron: a) En la forma: Que, se emitió el auto de relación procesal en un día inhábil; que se negó indebidamente la sustitución de testigos; se notificó indebidamente en el tablero judicial vulnerando el art. 137 numeral II del Cód. Pdto. Civ.; que la notificación con la sentencia fue mal realizada, violando los arts. 137 numeral II y 121 del indicado Cód. Adjetivo Civ.; que la apelación formulada contra las resoluciones que resolvieron el incidente de nulidad de notificación con la sentencia y la solicitud de complementación y enmienda de la misma, fueron indebidamente concedidos en efecto devolutivo. Concluyeron solicitando se anulen obrados de oficio, hasta el vicio más antiguo. b) En el fondo: Que, se declaró probada la demanda y luego se confirmó la misma, sin una adecuada apreciación de la prueba y sin haberse fundamentado los fallos; también denunciaron la existencia de contradicción en la sentencia, sobre el reconocimiento de recargos nocturnos; que el auto de vista declaró ejecutoriada la sentencia y sin embargo, se pronunció sobre el fondo; que en dicha resolución, existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 121, 122 y 137 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., al revocar el auto que anula la notificación de fs. 1; que el Juez a quo en la sentencia ha violado los arts. 60, 150, 151, 158, 159, 162, 166 y 169 del Cód. Proc. Trab., violación reiterada, se dice, por la Corte ad quem, infringiendo los arts. 4, 46, 55 de la L.G.T., 262 inc. 1) y 272 del Cód. Pdto. Civ. Concluyeron solicitando nuevamente, que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto, se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, este Tribunal ingresa a su análisis y resolución.
I.- Un requisito imprescindible en los recursos de casación, es que la parte recurrente debe haber formulado ante el Juez a quo, el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, para abrir la posibilidad que en caso de no ser favorable la resolución de segunda instancia, pueda interponer el recurso de casación; de lo contrario, implica que ese sujeto procesal, estuvo conforme con la resolución de primera instancia y respecto a su persona se operó la ejecutoria en base al principio de preclusión previsto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.; consiguientemente, el fallo adquiere el sello de cosa juzgada, pues, el recurso de apelación constituye una carga procesal que consiste "... en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión apareja consecuencias gravosas para él ...". (Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. pág. 211).
Cuando acontece esta situación, el Tribunal de apelación tiene competencia para negar la concesión del recurso, conforme establece el art. 262 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., y en el supuesto de no haberlo hecho, el Tribunal de casación, debe declarar la improcedencia del recurso en aplicación del inc. 1) del art. 272 del referido Cód. Adjetivo Civ., aplicable al caso, con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
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