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TSJ

AS/0071/2007

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario - Nulidad de documento.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 71 Sucre, 7 de febrero de 2007

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento.

PARTES : Tomasina Canaviri Fuertes c/ Agapito Canaviri Quispia y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 298 vlta. interpuesto por Agapito Canaviri Quispia y Natividad Chiri Mamani de Canaviri, contra el auto de vista pronunciado el 29 de abril de 2004 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre nulidad de documentos de contratos seguido por Tomasina Canaviri Fuertes contra Agapito Canaviri Quispia, Natividad Chiri Mamani de Canaviri, Constancio Canaviri Quispia y Lucrecia Jorge Paillo de Canaviri, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, en la vía ordinaria, Tomasina Canaviri Fuertes demanda nulidad de documentos de contratos alegando que el documento privado de fecha 20 de septiembre de 1999, versa sobre transferencia de propiedades agrícolas de la localidad de "Sincoma" sito en la Prov. Abaroa Depto. de Oruro en favor de los esposos Agapito Canaviri Quispia y Natividad Chiri Mamani de Canaviri, y de los esposos Constancio Canaviri Quispia y Lucrecia Jorge Paillo de Canaviri, por un valor de Bs. 6000, de los cuales, no recibió ni un centavo y que el documento de fecha 31 de enero de 2000 acusa otro contrato de transferencia de sus propiedades en favor de Agapito Canaviri Quispia y Natividad Chiri de Canaviri, por un precio de Bs. 2400, un tercer documento protocolizado refiere a la Escritura Pública No 119/2000, cuya base es una minuta de fecha 31 de enero de 2000 referente a la donación que habría realizado la actora en favor de los demandados, acción que tramitada legalmente, concluye con la sentencia de fs. 265 a 268, que declara probada la demanda principal e improbada las excepciones opuestas, asimismo improbadas las demandas reconvencionales, sin costas, declarando nulos y sin valor los contratos privados de transferencia de terrenos referidos, asi como el contrato de donación suscrito.

Contra la decisión del a quo, los demandados interponen recurso de apelación, resolución que el Tribunal de alzada confirma en todas sus partes, motivando su impugnación en "casación o nulidad" por los demandados Agapito Canaviri Quispia y Natividad Chiri Mamani de Canaviri quienes al fundar su recurso sostienen que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de fs. 265 al 268 de fecha 22 de enero de 2004 habría infringido expresas y terminantes disposiciones de ley. Que en el Auto de Vista recurrido, así como en la complementación, habría violado el Art. 253 inc 1) del Cdgo. de Pdto. Civil, ya que el Juez a quo habría infringido y quebrantado lo dispuesto por el Art. 395 del Cdgo. de Pdto. Civil al haber omitido el decreto de "Autos", incurriendo en error de derecho al haber dispuesto en el auto complementario que la ausencia del decreto de autos no determina la nulidad basándose para el efecto el a quo en jurisprudencia del Código Civil abrogado incurriendo en un error de derecho, por la mala interpretación de la norma jurídica.

Acusa también que en relación al art. 254 inc 7) del Código de Procedimiento Civil, el a quo violó formas esenciales del proceso por cuanto el auto de vista recurrido así como su complementación al no pronunciarse sobre la omisión del art. 395 del Código adjetivo civil convalidando la sentencia de fs. 265-268, ha violado formas esenciales del proceso, violando el párrafo I inc 1) y parágrafo II del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, pues no se sabe desde cuando corrieron los 40 días para que el juez inferior dicté la sentencia, acusando la existencia de vicios procesales que interesa al orden público y al correcto trámite del proceso al haberse transgredido el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la nulidad como lo determinan los arts. 252 y 254 del pre citado procedimiento civil.

CONSIDERANDO: Que respecto al "recurso de casación o nulidad" interpuesto se advierte que los recurrentes basan su impugnación en la supuesta infracción y quebrantado de lo dispuesto por el Art. 395 del Cdgo. de Pdto. Civil, al haber omitido el decreto de "Autos", centrando su fundamento dirigido a la nulidad de obrados, sin fundamentar de modo alguno respecto al recurso de casación en el fondo, sin tomar en cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme lo estipulan los arts. 250 del Código de procedimiento civil.

De conformidad a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo, se ha establecido, que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas del país, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley.

Sin embargo, el recurrente sin tomar en cuenta la finalidad de cada uno de los recursos no identifica clara y específicamente si el recurso que interpone lo hace en el fondo o en la forma, solicitando se le conceda el recurso de casación o de nulidad, y solicita a éste Tribunal Supremo casar o en su caso anular el auto de vista motivo del recurso, falta de precisión en su interposición que imposibilita al tribunal realizar el análisis del recurso. Sin embargo, existiendo acusación de causas de nulidad, con la facultad fiscalizadora que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se pasa a constatar la existencia o no de las violaciones acusadas. CONSIDERANDO: Que, del análisis de la supuesta infracción del art. 395 del Cdgo. de Pdto. Civil, que daría lugar a la nulidad de obrados, los recurrentes no toman en cuenta de que el proceso ordinario interpuesto se inició ante el Juez de Partido Ordinario de sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con sede en Challapata-Oruro, donde se tramitó el proceso hasta que se produce la excusa del juez titular, saliente a fs. 131, por lo que el proceso tuvo que ser remitido al juez suplente llamado por ley, resultando ser el Juez de Partido Ordinario, y Sentencia en lo Penal y Liquidador de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopo, con sede en Huanuni, Dr. Alejandro Llanos Rojas, quien en definitiva, pronuncia la sentencia de fs. 265 a 268. Al respecto, es preciso tomar en cuenta lo dispuesto por el Art. 210 del Cdgo. de Pdto. Civil, disposición legal que en relación al "Juez suplente", determina, que, "las disposiciones de este capítulo sólo afectarán la competencia del juez titular y no la del Juez suplente", de lo que se infiere que al juez suplente no le corre ningún término.

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Datos del proceso

Demandante
Tomasina Canaviri Fuertes
Demandado
Agapito Canaviri Quispia y otros.
Proceso
Ordinario - Nulidad de documento.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2007AS/0071/2007Fuente oficial