Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 71 Sucre, 5 de mayo de 2008.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de
documentos.
PARTES: Guillermo Terrazas Ortiz y otra c/ Severino Orellana Acha y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335-336, interpuesto por Guillermo Terrazas Ortiz y Modesta Terrazas Ortiz, contra el auto de vista de 29 de abril de 2005 de fs. 330, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por los recurrentes, contra Severino Orellana Acha, Larry J. Webb Peterson por una parte y, por otra contra Maria Virginia Terrazas Ortiz y Jesús Choquechambi Choquechambi, la respuesta de fs. 339-342, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 18 de octubre de 1999 cursante a fs. 267-273, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia, con costas.
En grado de apelación deducida por los demandantes Guillermo Terrazas Ortiz y Modesta Terrazas Ortiz a fs 277-279 y por Armando Ríos Antezana a fs. 302-304 en aplicación del art. 222 del Cód. Pdto. Civ., mediante auto de vista de 29 de abril de 2005 de fs. 330, se confirma la sentencia de primera instancia.
Contra la referida resolución de vista, Guillermo Terrazas Ortiz y Modesta Terrazas Ortiz, interponen recurso de casación en el fondo por la causal prevista en el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ. (fs. 335-336), denunciando la supuesta vulneración y contravención de los arts. 111 inc. 5) del Código de Familia y 452 y siguientes del Cód. Civ., solicitando la casación del auto de vista recurrido de 29 de abril de 2005, declarando probada la demanda con costas, en observancia de los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.
Como fundamento del recurso expresan que Remigia Ortiz V., se encontraba en estado crítico de salud cuando efectuó las transferencias de un bien ganancial con Armando Ríos Antezana, de quién imprecisamente señala que "no debería consentir en el 50% que le correspondía", agregando que la autoridad jurisdiccional establece respecto de él, que no es sujeto procesal al haberse trabado la relación procesal; así mismo indican que de las pruebas aportadas en la sustanciación del proceso es claro y contundente que en el contrato celebrado por Remigia Ortiz, hay "dolo y error" que fue inducida por parte de los "demandantes"; señalan igualmente que la "sentencia errónea" afirma que de su parte no se acreditó con ningún tipo de certificado médico sobre el estado de salud y mental de su madre Remigia Ortiz, cuando en honor a la verdad se encontraba incapacitada de realizar venta o de suscribir documento alguno; que los jueces de instancia deberían ser más prolijos en el análisis de la prueba buscando privilegiar la justicia aún esté contrapuesta con la legalidad.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
Que, los actores demandaron a fs. 13-15 y 17, la nulidad de dos ventas efectuadas por su madre Remigia Ortiz Valencia, segregadas de un lote de terreno de 15.000 mt2 ubicado en el ex fundo Molle Molle Cantón San Joaquín de Itocta Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, en ejercicio de su legítimo derecho propietario acreditado a fs. 76-80, realizada en favor del Consejo Administrativo Nazareno, mediante minuta con valor de documento privado de 3 de junio de 1993, reconocido en la misma fecha ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la Capital, en una superficie de 612 mt2 por el precio de $us. 930 (fs. 1-2), y en favor de los esposos Jesús Coquechambi y María Virginia Terrazas Ortiz de Choquechambi, mediante escritura pública de 29 de mayo de 1990 registrada en DD.RR. a Fs. y Ptda. Nos. 1783 del Libro Primero "B" de Propiedad del Cercado Rural en 12 de junio de 1996, en una extensión de 8.559 mt2 por el precio de Bs. 4.000, venta confirmada por la vendedora mediante escritura ratificatoria de 3 de septiembre de 1997, registrada en 6 de febrero de 1998 a Fs. y Ptda. Nos. 515 del Libro Primero de Propiedad del Cercado Rural.
Que, dicha demanda se declara improbada por sentencia de 18 de octubre de 1999 de fs. 268-273, en razón de no haberse probado las causales de nulidad previstas en el art. 549 incs. 3) y 5), en cuyo marco fuera considerada por el juez a quo aplicando el principio "iura Novit Curia", a falta de su especificación en la demanda por los actores.
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