Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Sc-143-06-A
AUTO SUPREMO Nº 71 Sucre, 05 de Septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Pablo Guardia Melgar c/ Maria Lia Melgar de Eguez
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 694 a 700, interpuesto por Ángel Egüez Rivero, Lía Melgar de Egüez y Bernardina Melgar de Domínguez, contra el Auto de Vista Nº 395 de fecha 29 de julio de 2006 cursante a fs. 688 a 689 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos y reconvención por reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, memorial de respuesta de fs. 711 a 713 vuelta, auto de concesión del recurso de fs. 714, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció la resolución de fecha 23 de enero de 2006, cursante a fs. 632 a 636 y resolviendo las excepciones planteadas por el demandado declaró probadas las de incompetencia y de cosa juzgada, ordenando el archivo de obrados, previa ejecutoria.
Apelada que fue la anterior resolución, por Pablo, Dora, Lidia y José Venancio Guardia Melgar mediante memorial de fs. 668 a 671 vuelta, es resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 395/06 de 29 de julio de 2006 cursante a fs. 688 a 689 vuelta, revocando el auto apelado de fs. 632 a 636 y deliberando en el fondo, declaró improbadas las excepciones de fs. 336 a 341, disponiendo la prosecución de la causa hasta dictar la sentencia que corresponda.
Contra la referida resolución de segundo grado, Ángel Egüez Rivero, Lía Melgar de Egüez y Bernardina Melgar de Domínguez interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 395/06 de 29 de julio de 2006 cursante a fs. 688 a 689 vuelta, acusando en la forma la falta de jurisdicción y competencia del tribunal al pronunciar el auto de vista impugnado, y en el fondo acusa la violación del art. 1451 del Código Civil, en lo referente a la cosa juzgada; asimismo, manifiesta que la corte ad quem incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba documental de descargo, al declarar improbada la excepción de cosa juzgada. Concluyó solicitando que la Excma. Corte Suprema de justicia, anule todo lo obrado o alternativamente case el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la excepción de cosa juzgada.
CONSIDERANDO II: Respecto al argumento esgrimido por los recurrentes en el recurso de casación en la forma, de que la jurisdicción ordinaria no tendría competencia para conocer ni resolver el caso de autos; se debe tener en cuenta que la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme advierte el art. 25 de la L.O.J. y a su vez, el art. 30 del mismo cuerpo legal, sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla basada en la disposición supra legal imperativa del arts. 31 de la anterior C.P.E. y 179 y 180 de la actual C.P.E.
Que, si bien la Ley N° 1715 conocida como Ley INRA crea la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, no es menos evidente que en el sub lite, no esta en litigio ni discusión el título agrario, tampoco se está concediendo ningún derecho de propiedad agraria. De lo que se trata es de dilucidar sobre la nulidad de escrituras y cancelación del registro en Derechos Reales, que es un instituto propio del derecho civil y no del agrario. Consiguientemente el conocimiento de la acción de nulidad se encuentra dentro de las atribuciones propias de un juez ordinario y corresponde a éste la resolución de la litis, dentro de las regulaciones sustantivas y procesales de la misma, indiferente de la naturaleza de los bienes sobre los que recaigan.
Asímismo, la competencia se mide entre otras, por la naturaleza y la materia de los derechos puestos en discusión a través de las pretensiones deducidas por las partes en la demanda.
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