Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 71 Sucre, 10 de febrero de 2009
DISTRITO: Tarija
PARTES:Agueda Cira Iñiguez Ramos, Mirtha Jovanna Mansilla de Vallejos, Hermosinda Reyes de Hernández e Hilarión Solíz Godoy c/ Jaime Cabrera Quinteros
Usura Agravada y otros (Declara infundado el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 10 de febrero de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Agueda Cira Iñiguez Ramos, Mirtha Jovanna Mansilla de Vallejos, Hermosinda Reyes de Hernández e Hilarión Solíz Godoy (fojas 3561 a 3562 vuelta), impugnando el Auto de Vista número 161/2003 (fojas 3556 a 3557) emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso penal seguido por los recurrentes contra Jaime Cabrera Quinteros por la comisión del delito de usura agravada y otros, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la sentencia de fojas 3457 a 3461, declarando al procesado Jaime Cabrera Quinteros, autor de los delitos de usura agravada, falsedad de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los artículos 361 numerales 1) y 3), 200, 203 y 335 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de "Morros Blancos" de la ciudad de Tarija, más el pago de 50 días multa a razón de 25.- bolivianos por día, el pago de daños civiles, costas a la parte civil y al Estado, a ser calificados en ejecución de sentencia.
Que en grado de apelación, interpuesta tanto por los querellantes como por el procesado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista número 161/2003 (fojas 3556 a 3557) anulando la sentencia, con reposición de obrados hasta fojas 1192 inclusive, ordenando se remitan obrados ante el juez a quo para que este a su vez devuelva antecedentes a la Fiscalía para la regularización de procedimiento; resolución recurrida en casación por los querellantes Hilarión Solíz Godoy, Agueda Cira Iñiguez Ramos, Mirtha Jovanna Mansilla de Vallejos y Hermosinda Reyes de Hernández de fojas 3561 a 3562 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes acusaron que el auto de vista impugnado anuló todo lo obrado en el proceso por considerar que el mismo debió tramitarse en sujeción a las normas de la Ley 1970; que dicho fallo interpretó indebidamente las Sentencias Constitucionales números 535/2002 y 560/2002, así como la circular 37/01 de 12 de noviembre de 2001 emanada de la Corte Suprema de Justicia, que en su correcto alcance disponen que las causas tramitadas en la P.T.J. o la fiscalía que ingresen a despacho de los jueces liquidadores hasta el 30 de mayo de 2001, deberán ser tramitadas con las normas del procedimiento penal abrogado y las causas que ingresen en forma posterior serán tramitadas conforme las normas de la Ley 1970. Por lo expuesto solicitaron se emita resolución conforme lo previsto por el artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación procede en los casos de violación de la ley sustantiva aplicada en la decisión de la causa; el recurso de nulidad procede para impugnar la inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad. En el caso de autos, la parte recurrente interpuso el recurso de casación para impugnar el quebrantamiento de normas procedimentales, no obstante dicha equivocación y pese a la solicitud errada en sentido de que el Tribunal de casación se pronuncie en la forma prevista por el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal; por determinación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es deber de este máximo tribunal, revisar el proceso de oficio a fin de verificar la observancia de plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Mostrando 12 de 23 parrafos.