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TSJ

AS/0071/2009

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2009Penal IMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 71 Sucre, 10 de febrero de 2009

DISTRITO: Tarija

PARTES:Agueda Cira Iñiguez Ramos, Mirtha Jovanna Mansilla de Vallejos, Hermosinda Reyes de Hernández e Hilarión Solíz Godoy c/ Jaime Cabrera Quinteros

Usura Agravada y otros (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 10 de febrero de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Agueda Cira Iñiguez Ramos, Mirtha Jovanna Mansilla de Vallejos, Hermosinda Reyes de Hernández e Hilarión Solíz Godoy (fojas 3561 a 3562 vuelta), impugnando el Auto de Vista número 161/2003 (fojas 3556 a 3557) emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso penal seguido por los recurrentes contra Jaime Cabrera Quinteros por la comisión del delito de usura agravada y otros, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la sentencia de fojas 3457 a 3461, declarando al procesado Jaime Cabrera Quinteros, autor de los delitos de usura agravada, falsedad de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y sancionados por los artículos 361 numerales 1) y 3), 200, 203 y 335 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de "Morros Blancos" de la ciudad de Tarija, más el pago de 50 días multa a razón de 25.- bolivianos por día, el pago de daños civiles, costas a la parte civil y al Estado, a ser calificados en ejecución de sentencia.

Que en grado de apelación, interpuesta tanto por los querellantes como por el procesado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista número 161/2003 (fojas 3556 a 3557) anulando la sentencia, con reposición de obrados hasta fojas 1192 inclusive, ordenando se remitan obrados ante el juez a quo para que este a su vez devuelva antecedentes a la Fiscalía para la regularización de procedimiento; resolución recurrida en casación por los querellantes Hilarión Solíz Godoy, Agueda Cira Iñiguez Ramos, Mirtha Jovanna Mansilla de Vallejos y Hermosinda Reyes de Hernández de fojas 3561 a 3562 vuelta.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes acusaron que el auto de vista impugnado anuló todo lo obrado en el proceso por considerar que el mismo debió tramitarse en sujeción a las normas de la Ley 1970; que dicho fallo interpretó indebidamente las Sentencias Constitucionales números 535/2002 y 560/2002, así como la circular 37/01 de 12 de noviembre de 2001 emanada de la Corte Suprema de Justicia, que en su correcto alcance disponen que las causas tramitadas en la P.T.J. o la fiscalía que ingresen a despacho de los jueces liquidadores hasta el 30 de mayo de 2001, deberán ser tramitadas con las normas del procedimiento penal abrogado y las causas que ingresen en forma posterior serán tramitadas conforme las normas de la Ley 1970. Por lo expuesto solicitaron se emita resolución conforme lo previsto por el artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación procede en los casos de violación de la ley sustantiva aplicada en la decisión de la causa; el recurso de nulidad procede para impugnar la inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad. En el caso de autos, la parte recurrente interpuso el recurso de casación para impugnar el quebrantamiento de normas procedimentales, no obstante dicha equivocación y pese a la solicitud errada en sentido de que el Tribunal de casación se pronuncie en la forma prevista por el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal; por determinación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es deber de este máximo tribunal, revisar el proceso de oficio a fin de verificar la observancia de plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

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Criterio

Que, la Disposición Final Primera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970) establece que este Código entraría en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicaría a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de ese plazo; en el caso de autos no obstante que las investigaciones penales datan del 29 de noviembre de 2000, conforme se evidencia del requerimiento fiscal de fojas 341, concluidas las diligencias de policía judicial (fojas 1142 a 1148) fueron sorteadas para conocimiento del órgano jurisdiccional el 19 de julio de 2001 (fojas 1149), resultando que el 30 de julio de 2001 el Juez de Instrucción Segundo de Yacuiba emitió el Auto Inicial de Instrucción contra Jaime Cabrera Quinteros (fojas 1192 y vuelta), en consecuencia, en mérito a la fecha de dicho auto es evidente que la presente causa se inició después del 31 de mayo de 2001, por lo que el Tribunal de alzada al haber anulado obrados por considerar que la tramitación de la causa debió sujetarse al procedimiento previsto por la Ley 1970, observó las disposiciones legales citadas precedentemente, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse en la forma prevista por el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Datos del proceso

Demandante
Agueda Cira Iñiguez Ramos, Mirtha Jovanna Mansilla de Vallejos, Hermosinda Reyes de Hernández e Hilarión Solíz Godoy
Demandado
Jaime Cabrera Quinteros
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2009AS/0071/2009Fuente oficial