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TSJ

AS/0071/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 71

Sucre, 26 de febrero de 2.009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación

PARTES: Miguel Cortéz Valverde c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 230-232, interpuesto por Beatriz Jenny Pérez Saucedo y Rober Williams Rivera Fariñas, Administradora y Abogado Regional Santa Cruz, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 356 de 28 de septiembre de 2007 (fs. 223 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por Miguel Cortez Valverde contra el SENASIR, por Renta Única de Vejez, la respuesta de fs. 238-239, el auto que concede el recurso (fs. 240), el dictamen fiscal de fs. 243-244, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado Miguel Cortez Valverde, Renta Única de Vejez con reducción de edad, (fs. 40), se emitió por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones la Resolución Nº 000261 de 11 de enero de 2000, por la que resolvió otorgar a favor del solicitante dicha Renta Única Vejez, con reducción de edad, equivalente al 94 % de su promedio salarial, correspondiendo 46% a la Básica y 48% a la Complementaria, a partir del mes de agosto de 1999 (fs. 49).

Esta determinación fue impugnada por el solicitante mediante recurso de reclamación presentado el 7 de febrero de 2000 (fs. 51), ratificado el 13 de julio de 2000 (fs. 52), sin merecer trámite alguno, hasta que de oficio, mediante Resolución Nº 001400 de 6 de febrero de 2001, la misma Comisión de Calificación de Rentas, determinó suspender transitoriamente la renta, en tanto se efectúa la investigación correspondiente por presunto error en la fecha de nacimiento (fs. 62).

Luego de varias solicitudes de resolución, observaciones consecutivas, presentación de documentos y otros, recién, mediante Resolución Nº 016206 de 4 de octubre de 2005 (fs. 164), la Comisión de Calificación de Rentas, dispuso la rehabilitación de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada a favor de Miguel Cortez Valverde, con matrícula Nº 430705 CVM, a partir de junio de 2005, es decir, cuatro años y cinco meses de la suspensión transitoria determinada anteriormente. Motivando ello, que el solicitante, formule recurso de reclamación (fs. 168), habiendo la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1942.06 de 23 de noviembre de 2006, confirmado el auto recurrido (fs. 172-174).

Dicho fallo fue apelado por el interesado Miguel Cortez Valverde (fs. 127-128), recurso que fue resuelto, mediante Auto de Vista Nº 356 de 28 de septiembre de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que revocó la Resolución Nº 1942.06 de 23 de noviembre de 2006 y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión de Reclamación del SENASIR, el pago retroactivo de la "renta básica de vejez", sin costas por la revocatoria (fs. 223 y vta.)

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 230-232, formulado por Beatriz Jenny Pérez Saucedo y Roger Williams Ribera Fariñas, Administradora y Abogado regional de Santa Cruz, del SENASIR, en el que fundamentaron:

1.- Que la inconsistencia en la fecha del nacimiento del solicitante, no es imputable al SENASIR, como erróneamente se afirmó por el tribunal de alzada, pues el SENASIR, tiene la potestad de revisión de rentas de oficio o denuncia, que es un procedimiento administrativo que no lesiona derecho alguno ni norma constitucional, al ser las rentas pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, conforme establece la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley de pensiones Nº 1732.

Consiguientemente, si la base de datos del SENASIR, tienen como fuente la información de los entes gestores, a quienes los asegurados proporcionaron la información correspondiente y que hacen plena fe (arts. 198 del Cód. S.S. y 423 de su Reglamento), consideran que la determinación asumida por la Comisión Calificadora de Rentas Nº 001400 de 6 de febrero de 2001, es correcta, porque el asegurado proporcionó al ente gestor de seguridad social diferente información de su fecha de nacimiento.

2.- Al disponerse el pago retroactivo de la renta básica de vejez del solicitante, el tribunal de alzada, violó los arts. 1º párrafo 4to. de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 93 del R. Cód. S.S., porque el trámite realizado por el asegurado correspondía a renta única de vejez con reducción de edad, y no así a renta básica de vejez, como equivocadamente se determinó.

3.- Que se "interpreta y aplica erróneamente" la R.M. Nº 226 de 25 de mayo de 2006, porque aplicando esta norma, la Comisión de Calificación de Rentas, rehabilitó la renta única de vejez con reducción de edad del asegurado, consiguientemente, el tribunal de apelación, debió sustentar su fallo en otra disposición legal, para revocar la resolución recurrida, evidenciándose una contradicción en el A.V.

4.- Concluyeron refiriendo que interpone el recurso de casación en el fondo, solicitando se conceda ante este tribunal, para que case el auto recurrido, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:

1.- Revisando el expediente, se advierte la irresponsabilidad de los funcionarios del SENASIR, quienes, sin considerar que es obligación del Estado, en cumplimiento del art. 158 de la C.P.E. Abrog., defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, (arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo).

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Criterio

Es verdad que al disponer el pago retroactivo de la "Renta Básica de Vejez del Solicitante", incurrió en violación de los arts. 1º párrafo 4to. de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 97 del R. Cód. S.S., pues en obrados, consta que el tramite realizado es "Renta Única de Vejez con reducción de edad", empero esta violación, no determina que se deba casar el auto de vista, sino sólo aclararse que se trata del reintegro de la renta única de vejez con reducción de edad, a partir de la indebida "suspensión transitoria" determinada por Auto Nº 001400 de 6 de febrero de 2001 (fs. 62).

Datos del proceso

Demandante
Miguel Cortéz Valverde
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2009AS/0071/2009Fuente oficial