Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-40/2006
AUTO SUPREMO Nº 71 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Víctor Uribe Guilarde c/ Empresa REFISUR S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 36-37, interpuesto por Víctor Uribe Guilarde, impugnando el Auto de Vista Nº 398/2005 de 20 de diciembre de 2005 (fs. 33), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa REFISUR S.A., el auto que concede el recurso de fs. 37 vta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió el auto de 11 de octubre de 2005 (fs. 23 vta.), declarándose incompetente para conocer y tramitar la causa, disponiendo que el demandante acuda a la vía civil.
En grado de apelación deducido por Víctor Uribe Guilarde, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 398/2005 de 20 de diciembre de 2005 (fs. 33), confirmó en todas sus partes el auto apelado de fs. 23 vta.; con costas.
Que contra el referido auto de vista, el actor interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 36-37), alegando que el tribunal ad quem no consideró el contrato de fs. 1-3 en la prevención de los arts. 1-II, 116-IV, 156, 157-I, 162-I y 228 de la C.P.E., por el que se demuestra que en el servicio prestado existe subordinación y dependencia con la empresa REFISUR S.A., mediante el pago de un salario que limitaba su autonomía personal hasta cumplir con la entrega de los productos transportados en el lugar acordado.
Luego realizando una transcripción de los arts. 1º de la L.G.T. y 3º del D.R.L.G.T., refiere que fue contratado para el transporte de hidrocarburos y derivados en el marco de lo previsto por el art. 927 del Cód. Com.; asimismo alude que no se tomó en cuenta el D.S. Nº 5207 de 29 de abril de 1950 que dispone que todos los chóferes que trabajan por cuenta ajena tienen la categoría de empleados para efectos de las leyes sociales, refiriendo también que la juzgadora al declararse incompetente para conocer de la presente causa, no obró conforme a ley. Igual situación ocurrió con el tribunal de alzada que emitió una resolución con total ausencia de motivación.
Concluye solicitando que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos, case el auto de vista recurrido y aplique las leyes conculcadas, disponiendo la admisión de la demanda laboral de cumplimiento de pago de obligación pecuniaria por los servicios de transporte.
CONSIDERANDO II: Expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, dentro de este marco legal y con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal adquiere competencia para resolver el mismo, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, de orden público, en ese sentido, analizado el expediente, se tiene:
1.- Que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Supremo Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Según lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "...son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." p. 115 Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
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