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TSJ

AS/0071/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 71

Sucre, 22 de marzo de 2.010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo.

PARTES: Víctor Kattán Salame c/ Gerente Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 188-190, interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga, en representación de Víctor Kattan Salame, Gerente de la Empresa "Kattan y Cia. Ltda.", contra el Auto de Vista Nº 016/2004 de 18 de junio de 2004 (fs. 185-186) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente contra la Gerencia Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 196-197 y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 01/04 de 30 de marzo de 2004 (fs. 165-167 vta.), en la que declaró improbada la demanda incoada por Víctor Kattan Salame en representación de Kattan y Cia. Ltda., por no haberse operado la prescripción en los Pliegos de Cargo Nos. 58 y 730 girados en 1994 y respecto del Pliego de Cargo Nº 1517 se lo dejó nulo y sin efecto por estar viciado, al no tener la intimación firma de la autoridad principal del ente tributario.

En apelación formulada por ambas partes (fs. 170-171 y 174-175), mediante Auto de Vista Nº 016/2004 de 18 de junio de 2004, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la sentencia apelada (fs. 185-186).

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 188-190, interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga, en representación de la Empresa "Kattan y Cia. Ltda.", en el que se hizo referencia a los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso de apelación y posteriormente fundamentó que el auto de vista, realizó una "...equivocada interpretación normativa e inclusive muestra criterios subjetivos extralegales que resultan contradictorios a los principios de la tributación", alegando que:

En el punto 2.1, que el tribunal de alzada expresó que el art. 52 del Cód. Trib., únicamente se halla referido a la prescripción de los actos de la administración, que determinen tributos y/o apliquen sanciones, sin considerar que la aludida prescripción, también se aplica respecto del derecho a exigir el pago de los tributos, por ser una causal de extinción de la obligación tributaria, conforme prevé el art. 41 inc. 5) del Cód. Trib.

Afirma que este tribunal evidenciará que las mencionadas normas se hallan referidas a todas las obligaciones tributarias y no solo a actos específicos como erróneamente se interpretó por el tribunal de alzada y que la restricción impuesta en el art. 307 del Cód. Trib., respecto de la cobranza coactiva, se refiere únicamente a recursos incidentales o dilatorios y que la normativa de la prescripción, debe aplicarse preferentemente, bajo la lógica que no puede prorrogarse indefinidamente la cobranza de un adeudo, porque la seguridad jurídica implica que debe existir un plazo cierto para declarar la extinción de la obligación y este es el descrito en el art. 52 y siguientes del Cód. Trib.

En el punto 1.2, alega que el tribunal de alzada confundió la forma de computar el plazo de la prescripción, porque según instituye el art. 53 del Cód. Trib., éste se computa desde el primero de enero del año siguiente al hecho generador de la obligación tributaria y no así de los actuados de la administración tributaria.

En autos los hechos generadores datan del año 1986 y que sin embargo, existieron varios hechos que interrumpieron y suspendieron el cómputo, siendo el último, la notificación con los pliegos de cargo, aspecto que fue considerado en la demanda, para no confundir a los tribunales inferiores; empero, debe hacerse hincapié -dice- que la disposición normativa explica que debe hacérselo a partir del hecho generador.

Los pliegos de cargo, son la fase final de un proceso de determinación, por ello es un razonamiento indebido del tribunal de alzada, al establecer que los indicados pliegos de cargo constituyen actuados independientes y que causan efectos indefinidos.

En el punto 1.3, indica que la afirmación contenida en el fallo de alzada, "...que no puede asimilarse una deuda con el Estado, a una deuda común", resulta cierta, pero no puede realizarse comparaciones en el caso presente, con los plazos de la prescripción establecidos en la Ley Nº 1178, porque existe una normativa especial y suficiente en los arts. 41, 52 y siguientes del Cód. Trib., que son de aplicación preferente conforme establece el art. 5º de la L.O.J.

Concluyó afirmando que el fallo recurrido contiene una equivocada interpretación de los arts. 41, 52 y 307 del Cód. Trib., por eso pidió que se conceda el recurso de casación en el fondo, para que este tribunal emita resolución, casando el auto recurrido y consiguientemente, prescritas las obligaciones tributarias contenidas en los Pliegos de Cargo Nos. 1517/92, 58 y 730 girados contra Kattan y Cia. Ltda.

El aludido recurso después de los trámites de rigor, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 196-197, fue declarado Infundado mediante Auto Supremo Nº 74 de 2 de marzo de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo (fs. 209-210).

Posteriormente por Auto Nº 289/09 de 2 de octubre de 2009, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, como Tribunal de Amparo, dentro del recurso constitucional formulado por el mencionado representante de la empresa "Kattan y Cia. Ltda.", luego concedió la tutela solicitada, considerando falta de motivación y fundamentación, por lo que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 074/2009 de 2 de marzo de 2009 y dispuso se pronuncie un nuevo auto supremo, conforme a derecho y subsanando lo observado y extrañado en la aludida resolución.

CONSIDERANDO II: Que cumpliendo lo resuelto por el indicado Auto Nº 289/09, que exigió una resolución debidamente fundamentada, se resuelve nuevamente el referido recurso, conforme a los siguientes fundamentos:

1.- Revisando detenidamente los antecedentes y especialmente el texto del memorial del recurso de casación objeto de análisis, se concluye que debió ser declarado improcedente, por las siguientes razones jurídicas:

a) El recurso no cumple a cabalidad la técnica procesal exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque fundamentó que recurre de casación en el fondo y en la forma, mientras que en el texto del indicado memorial, sólo alegó la casación en el fondo refiriendo desordenadamente y con numeración imprecisa entre los puntos que cita, que se habría incurrido en "equivocada interpretación de los arts. 41, 52 y 307 del Cód. Trib.", afirmación que no es precisa, porque el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., instituye como causales de casación en el fondo, la "interpretación errónea", la "aplicación indebida" y la "violación" de normas.

Lo fundamentado tendría que colegirse, que el recurrente hubiese alegado la interpretación errónea de las normas que cita.

Se aclara que en el texto del recurso, no existe fundamento alguno sobre la casación en la forma.

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Criterio

El recurso no cumple a cabalidad la técnica procesal exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque fundamentó que recurre de casación en el fondo y en la forma, mientras que en el texto del indicado memorial, sólo alegó la casación en el fondo refiriendo desordenadamente y con numeración imprecisa entre los puntos que cita, que se habría incurrido en "equivocada interpretación de los arts. 41, 52 y 307 del Cód. Trib.", afirmación que no es precisa, porque el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., instituye como causales de casación en el fondo, la "interpretación errónea", la "aplicación indebida" y la "violación" de normas.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Kattán Salame
Demandado
Gerente Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2010AS/0071/2010Fuente oficial