Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 71
Sucre, 4 de marzo de 2011
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social
PARTES: Neida Ruiz Soliz c/ Farmacia San Agustín
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108-110, interpuesto por María Roxana Colque Céspedes de Amusquívar, propietaria de la Farmacia San Agustín, contra el Auto de Vista Nº 389/2007 de 2 de diciembre de 2007 (fs. 104-105), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Neida Ruiz Soliz, contra la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 48/07 de 25 de septiembre de 2007 (fs. 85-87), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-7 y 9, sin costas, disponiendo que la propietaria de la Farmacia San Agustín, cancele a favor de la actora Bs. 5.784,71 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y subsidio prenatal, más lo establecido en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 91), por Auto de Vista Nº 389/2007 de 2 de diciembre de 2007 (fs. 104-105), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó la sentencia apelada de fs. 85-87, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 108-110), planteado por María Roxana Colque Céspedes de Amusquivar, en el que acusó la vulneración de los arts. 3 inc. j) del Cód. Proc. Trab. y 16-II de la C.P.E. de 1967, porque pese a que el tribunal de alzada reconoció que la juez a quo, no valoró correctamente la testifical de descargo, omitió referirse a dicha prueba, desconociendo que son declaraciones contestes y uniformes, que supuestamente estaban tachados, aspecto que no es cierto, porque los testigos, a la fecha de su atestación ya no eran trabajadores de la Farmacia San Agustín, estando habilitados para declarar libre de toda tacha.
Denunció también la aplicación indebida e incorrecta de la Ley Nº 975 de Inmovilidad de la Mujer Trabajadora, al reconocer incorrectamente que la protección de la mujer trabajadora, se extiende hasta que la hija cumpla un año de vida, siendo que en los contratos de trabajo a plazo fijo, tal protección comprende sólo hasta la fecha del vencimiento de dicho contrato, vulnerando la S.C. Nº 785/03 de 10/07/2003.
Manifestó además la vulneración de los arts. 2, 7 y 10 de la R.M. Nº 42/99 de 27 de enero de 1999, por haber dispuesto en el auto de vista recurrido la conversión del pago de la lactancia en dinero, siendo que la ley solo permite su pago en especie.
Lo propio ocurrió cuando la menor beneficiaria al haber estado asegurada en la Caja Nacional de Salud por parte de su padre para la provisión del subsidio de lactancia, no podía recibir prestaciones de esta naturaleza de manera adicional por parte de la madre, implicando con ello un pago doble de subsidio, aspecto prohibido por ley.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación en el fondo, de los datos del proceso se tiene:
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