Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 071/2013
EXPEDIENTE: S.46/2008
PARTES: Néstor Benjamín Cahuana Marín c/ Empresa Municipal de Aseo Santa Cruz (EMACRUZ)
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 355 a 358 y vuelta, interpuesto por Néstor Benjamín Cahuana Marín, del Auto de Vista Nº 534/2007 de 13 de noviembre de 2007 (fojas 351 y vuelta), dentro del proceso social por reconocimiento de fuero sindical y reincorporación seguido por el recurrente, contra la Empresa Municipal de Aseo Santa Cruz (EMACRUZ), el memorial de contestación de fojas 360 a 365, el Auto Supremo Nº 112 de 28 de abril de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia (fojas 428 a 429), el Auto de Amparo Constitucional Nº 292/2013 de 13 de junio de 2013, emitido por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 443 a 445 y vuelta), que concedió la tutela solicitada por el accionante, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 4/07 de 11 de enero de 2007 (fojas 220 a 224), declarando improbada la demanda de fojas 35 a 36 y vuelta, con costas.
La referida Sentencia señala: 1.- Que si bien existió relación laboral y se produjo el despido por reestructuración, lo que equivale a despido injustificado, sin embargo, se pagaron todos sus beneficios sociales en cumplimiento de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, en virtud a que el demandante se encontraba en campaña electoral como postulante a Concejal Munícipe. 2.- Respecto del fuero sindical invocado, expresa que el demandante no fue elegido como dirigente del sindicato de la empresa demandada y que cumplía las funciones de Secretario de Actas de la Central Obrera Departamental por Resolución Ministerial Nº 396/03 de 2 de julio de 2003, conformando la directiva elegida por el período del 29 de junio de 2003 al 28 de junio de 2005, habiendo sido elegido como delegado de base del sector gremial, no correspondiendo el reconocimiento de fuero sindical en relación con EMACRUZ, ni su reincorporación a la fuente de trabajo que tenía en la empresa demandada, como tampoco el pago de salarios no percibidos por el tiempo que hubiera ejercido el cargo de Secretario de Acta de la Central Obrera Boliviana, por no haber sido elegido legítimamente como dirigente sindical de la empresa demandada.
En grado de apelación, por recusación interpuesta por la demandada, memorial que cursa de fojas 320 y vuelta, mediante Auto de 25 de agosto de 2007, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz (fojas 322 y vuelta), se allanaron a la misma, remitiendo el expediente mediante nota de fojas 324, a la Sala Civil Primera del mencionado Tribunal y cuyos componentes, por Auto de fojas 325, se excusaron del conocimiento del proceso.
En virtud de lo anterior, mediante nota de fojas 335, el expediente fue remitido a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, la que habiendo decretado “autos” y previo sorteo de la causa como consta a fojas 350, resolvió el recurso de apelación interpuesto, mediante Auto de Vista Nº 534/2007 de 13 de noviembre de 2007 (fojas 351 y vuelta), confirmando la Sentencia apelada, con costas.
Interpuesto el recurso de casación del Auto de Vista Nº 534/2007, éste fue resuelto declarándolo improcedente, frente a lo cual, el actor, Néstor Benjamín Cahuana Marín, dedujo acción de amparo constitucional, el que fue resuelto por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto Nº 292/2013 de 13 de junio de 2013, por el que concedió la tutela solicitada, determinando en consecuencia dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 112 de 28 de abril de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia pronuncien nueva resolución del recurso de casación en la forma y en el fondo y sea con la estricta y necesaria motivación y fundamentación extrañada.
Que, en virtud de la Resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías, habiendo quedado sin efecto el Auto Supremo Nº 112 de 28 de abril de 2011 y debiendo dictarse nueva resolución, corresponde analizar el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 355 a 358 y vuelta, en el que señala los siguientes argumentos:
Inicialmente, invocando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, refiere la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que el Auto de Vista impugnado, no se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación.
Por otra parte, refiere que en aplicación de los artículos 90 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se incurrió en sanción de nulidad, ya que el Tribunal de Apelación no analizó ni evaluó fundadamente la prueba aportada por el recurrente.
Alega asimismo, que se produjo violación de los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista, según afirmación del recurrente, concede más de lo pedido, además de sostener que no le fueron pagados sus beneficios sociales, no existiendo prueba alguna en el proceso que demuestre que dicho pago se hubiera efectuado, además que la demanda no fue por pago de beneficios sociales; al contrario, acusa la violación de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 por falta de pago de los referidos beneficios.
Manifiesta que se produjo doble procesamiento y que debió ordenarse la acumulación de este proceso, al que siguió la Dirección Departamental del Trabajo por infracción de leyes sociales contra EMACRUZ, sobre los mismos hechos.
Acusa del mismo modo la vulneración del artículo 1319 del Código Civil, respecto de la cosa juzgada, ya que por Sentencia de fojas 226 a 228 y vuelta, de 12 de enero de 2006, se declaró probada la denuncia de la Dirección Departamental del Trabajo por infracción de leyes sociales, imponiéndose multa de Bs. 10.000,- a EMACRUZ y ordenando la restitución del recurrente a su fuente de trabajo, con el reconocimiento de sueldos por el tiempo que fue privado de su fuente laboral y con la misma remuneración, bajo el fundamento que se había vulnerado la protección otorgada al trabajador por el fuero sindical.
Agrega que no es competencia de EMACRUZ, ni de las Resoluciones Municipales, ni del Juez en el proceso determinar el derecho y la protección del fuero sindical, sino que es competencia del Ministerio de Trabajo, como lo hizo mediante la Resolución Ministerial Nº 396/03, la que no fue desvirtuada por los denunciados.
Continúa indicando que no se tomó en cuenta la petición de fojas 294 a 295, por la que en observancia del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, del inciso 3) del artículo 271 y del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 213 del Código Procesal del Trabajo, solicitó se anule obrado por existir cosa juzgada sobre los mismos hechos. Adiciona los artículos 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, revoque en todas sus partes la Sentencia de fojas 220 a 224, ordenando la acumulación de este proceso al proceso laboral por infracción de leyes sociales seguido por la Dirección Departamental del Trabajo contra EMACRUZ.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, constituyéndose en una pieza redundante y reiterativa de argumentos carentes de fundamentación jurídica, además de ser ambiguo y confuso en su exposición. La propia resolución derivada de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo reconoce cuando señala: “…si bien el recurrente no adopta una técnica recursiva y una pauta hermenéutica sistemática del recurso deducido, pues no expone separadamente los motivos de casación en la forma y los motivos de casación en el fondo, en lo esencial tales motivos han sido expuestos…”
Que, el recurso de casación, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persigue efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente plantea el recurrente, sin al menos establecer en qué consisten las supuestas vulneraciones acusadas, sin especificarlas de manera concreta, separada y precisa. La doctrina y la jurisprudencia desarrollada en nuestro país, expresada en innumerables resoluciones emitidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, o de nulidad propiamente dicho, que se funda en errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal. Sin embargo de las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
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