Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 71
Sucre, 08/03/2013
Expediente: 416/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 140-140 bis, interpuesto por María Eugenia Moreno de Zelada, propietaria de la Empresa Unipersonal COGNOS Capacitación Tecnológica, contra el Auto de Vista Nº 464 de 5 de diciembre de 2011 (fs. 136-138), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por María Vivian Ferrufino Álvarez contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 142-143, el Auto de concedió el recurso de fs. 144, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 47 de 13 de abril de 2011 (fs. 117-119), declarando probada la excepción perentoria de pago documentado e improbada la demanda, con costas.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandante (fs. 122-124), mediante Auto de Vista Nº 464 de 5 de diciembre de 2011, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, revocó la Sentencia Nº 47 de 13 de abril de 2011. Sin costas y declaró improbada la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la parte demandada a fs. 43-44, al no haber demostrado el pago de los beneficios sociales y declaró probada la demanda, disponiendo que la representante de la empresa demandada pague a favor de la actora la suma de $us.- 1.720.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, más el pago de la multa del recargo del 30 %, actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuestos en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por María Eugenia Moreno de Zelada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 140-140 bis.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los Jueces y los Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Por disposición expresa del artículo 139. I del Adjetivo Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone (artículos 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado).
Bajo dichos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días, así como de momento a momento, entendiendo así que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
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